Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Octubre de 2023, expediente CNT 017079/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. nº 17079/2022/CA1

E.. nº CNT 17079/2022/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87920

AUTOS: “N.R.J. c/ DROGUERIA DISVAL S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes octubre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva dictada el 30/03/2023, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial interpuesto el 11/04/2023. El perito contador el 04/04/2023

    cuestiona sus estipendios por considerarlos reducidos. Lo propio realiza la representación letrada de los codemandados el 10/04/2023, esto es cuestionar por bajos los emolumentos que le fueron regulados por sus diferentes representaciones legales. El 12/04/2023 fue interpuesta la réplica de la demandada a los agravios de su contraparte.

  2. La parte actora ante lo decidido por el Sr. juez de grado en cuanto a disponer el rechazo total de su demanda, plantea los siguientes agravios:

    1. D. interpretación de los hechos. Señala el quejoso que el juzgador de origen al relatar las circunstancias que desencadenaron la extinción del vínculo refiere que el actor fue sancionado con una suspensión arbitraria por haber utilizado una nueva aplicación denominada “Handy” en su celular que resultaba invasiva de su intimidad.

    El agraviado, en tal sentido indica que ello fue exactamente al revés, que le fue aplicada dicha suspensión por haberse negado a utilizar dicha aplicación.

    Refiere a su vez, que cuando se describe el intercambio telegráfico habido entre las partes, se alude a que solo se habría emplazado a que se registre cabalmente el vínculo en los términos de la ley 24.013, cuando en realidad además de ser ello así también contenía Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    la misiva una impugnación a la medida disciplinaria dentro del plazo previsto por el art. 67

    LCT y se denunciaba irregularidades de la contratación.

    E., que si bien la intimación efectuada fue enviada a todos los coaccionados, tan solo una de ellas contestó negando toda responsabilidad manteniendo las otras dos personas humanas coaccionadas (G.E. y P.M.) silencio, sin que el sentenciante hiciese efectiva la presunción que surge del art. 57 de la LCT.

    Sostiene que además, se describe en la sentencia que el accionante reclama indemnizaciones y multas cuando en realidad además de ello también se reclaman diferencias salariales, todo lo cual en su opinión demuestran un enfoque equivocado del análisis de los hechos.

    La segunda de sus quejas, es por haberse enumerado de forma defectuosa los incumplimientos que motivaron el distracto, esto es hacer referencia solamente a un registro posterior de la fecha de ingreso y pago no registrado (comisiones y viáticos).

    Señala el apelante, que además de dichos motivos integró su reclamo la falta de pago de horas extras y la existencia de diferencias salariales por el periodo no prescripto,

    tópicos estos que afirma no fueron tratados en la sentencia anterior.

    Le causa también agravio, que se haya considerado que no constituía motivo de injuria suficiente la cuestión de la implementación de la aplicación “Handy”, pues a las presiones vividas por el actor para el cumplimiento de los objetivos se le quería agregar una aplicación que controla en tiempo real al empleado generando así una mayor presión a las ya existentes.

    Destaca por otra parte, que no se advirtió el cuestionamiento efectuado a la medida disciplinaria dispuesta en su contra como excesiva, toda vez que lo suspendieron por ocho días, una primera de cinco días por haberse negado a utilizar el sistema “H. y otros tres días por haberse negado a firmar la primera sanción. A., que de esto último no hay prueba que demuestre que se hubiese negado a firmarla y que tal circunstancia también obró como injuria para denunciar el vínculo el 09/09/21.

    La tercera de sus quejas, es por haber considerado el magistrado anterior las declaraciones de testigos de la demandada (Leones, Iacobelis y C.) a efectos de desvirtuar las consecuencias imputadas al uso de la aplicación “Handy”.

    En cuanto al tópico “fecha de ingreso”, sostiene que no fue contemplada la prueba documental adjuntada (listados de clientes y pagos) de la cual surge la labor Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    cumplida por el actor por aquellos años y que el certificado art. 80 LCT adjuntado tiene como primera fecha el 2004, lo que demostraría que han faltado a la verdad asi como lo declarado por los testigos ofrecidos.

    A su vez, cuestiona que a los dichos de los testigos ofrecidos por su parte no se los considere por una valoración restrictiva que luego no resulta igualmente aplicada a los deponentes de la demandada, que excepto uno, los restantes siguen siendo empleados de la accionada.

    En cuanto a la desestimación de los dichos de los deponentes ofrecidos por su parte, por no haber mencionado la zona de Campana en el escrito inaugural, indica que ello obedeció a la falta de lectura de la documental aportada de la cual surge que dicha zona integraba el listado de farmacias que debía visitar.

    El cuarto reproche a la sentencia de grado, se dirige nuevamente a cuestionar la volaración efectuada -en detrimento suyo -de las declaraciones de los testigos de su parte y a su vez no advertir las contradicciones en las que incurrieron los traídos por la demandada.

    La objeción quinta, es por la mención que se hace en el fallo anterior a la falta de referencia por parte de los testigos acerca de pagos por fuera de toda registración y señala el quejoso que ello fue así, pues nunca se reclamaron pagos extra contables en la demanda, lo que sí formó parte del reclamo inicial es que en atención a que se le abonaba el salario básico mas comisiones y gastos se le debian horas extras laboradas y la antigüedad mal calculada ya que no coincidía con el CCT de aplicación.

    Motiva su sexto agravio, la falta de evaluación de todas las pruebas de autos, lo que considera que llevó al juez de grado a rechazar sus reclamos, tales como la real antigüedad que motivó el pago insfuciente del adicional fijado por el CCT, el preaviso, la integración mes de despido, las multas ley de empleo, la indemnización agravada Decreto 34/2019 entre otros.

    Respecto del rubro “horas extras”, aduce que no se tuvo en cuenta que los propios deponentes aportados por la demandada sostuvieron que se trabajaba más de las 44 horas semanales que establece el CCT y que el horario era relativo y no se contempló las distancias que debía cubrir el actor desde su domicilio hasta las zonas que debía visitar, lo que hacía que se excediese en 11 horas semanales y 44 al mes (sic), por lo que se reclama ello por el lapso de dos años en concepto de diferencias salariales.

    El agravio séptimo es por la omisión de tratamiento del planteo efectuado en el Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    alegato con fundamento en un trato discriminatorio consistente en que a todos los empleados les entregaron un teléfono móvil menos al actor.

    La octava objeción, es por la imposición de las costas y solicita que en el caso que no se revoque el fallo anterior se impongan entonces en el orden causado.

  3. En primer término corresponde dilucidar cuáles fueron en definitiva las injurias invocadas por el actor en oportunidad de denunciar el vínculo mediante el envío del telegrama CD 144611030 del 10/09/2021 - que obra a fs. 62 /74 en su página 21 – el que también fue adjuntado por la accionada como prueba documental, debiéndose además recordar que ambas partes reconocieron la autenticidad de todo el intercambio telegráfico habido entre ellos.

    Se advierte entonces, que de la lectura de la precitada pieza postal, tal como correctamente lo señala el Sr. juez de grado, en forma expresa el demandante consignó:

    Finalmente atento a los términos de su colacionado y su negativa a registrar correctamente nuestro vínculo laboral, ello pese a haber estado perfectamente intimado,

    comunico por este medio que lamentablemente no me deja otra alternativa que la de hacer efectivo los apercibimientos cursados y en mis anteriores colacionados y considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa

    (el subrayado me pertenece).

    En virtud de ello, resultó ser tan solo la negativa de la accionada a registrar correctamente el vínculo laboral la causal de injuria esgrimida por el accionante para denunciar el vínculo, por lo que las cuestiones que tan solo se debían analizar en los presentes actuados para determinar si le asistió razón o no a aquél para formular el distracto,

    eran precisamente las relativas a supuestos registros erróneos del contrato de trabajo o pagos sin registración alguna.

    De tal forma, todo lo concerniente a las sanciones disciplinarias aplicadas, como al tema del uso por parte del actor de una aplicación denominada “Handy” en su teléfono celular así como si se lo discriminó como afirma por no habérsele entregado un teléfono móvil que soportase la aplicación precitada, (circunstancia esta última que quedó

    desmentida por el...

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