Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 17 de Febrero de 2023, expediente FSM 019357/2020/CA002

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 19357/2020/CA2

NET TV S.A. c/ TELEVISORA PRIVADA DEL OESTE S.A. s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Sec. N° 3

M., 17 de febrero de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la resolución de fecha 11/03/2022,

    mediante la cual la Sra. juez “a quo” rechazó el planteo de nulidad opuesto, con costas, y tuvo por no contestada la demanda.

    Para así decidir, consideró que a través de la Acordada 27/2020 -del 27/07/2020, el Máximo Tribunal había ordenado el levantamiento de la feria judicial extraordinaria decretada por la Acordada N° 6/2020 y sus respectivas prorrogas y, asimismo, que por la Acordada N°

    8/2021 -del 25/05/2021- la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso la suspensión del curso de los plazos procesales y administrativos entre los días 26 al 28 de mayo de 2021 -ambos incluidos-, respecto de todos los tribunales naciones y federales, aclarando que durante esos días tampoco correrían los plazos de caducidad de instancia -Conf. Art. 311 del Código Procesal-.

    Señaló, que el auto del traslado de demanda fue ordenado una vez levantada la feria judicial extraordinaria y que, la accionada se anotició del mismo el 26/05/2021, es decir cuando los plazos se encontraban suspendidos en virtud de los términos de la citada Acordada N° 8 de la CSJN. Sin perjuicio de lo cual, señaló que ello no Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    determinó en modo alguno la invalidez de la notificación practicada sino que, en el caso, el término de quince (15)

    días para contestar la demanda comenzaba a correr el primer día hábil siguiente a la finalización del plazo de suspensión, es decir el día lunes 31/05/2021.

    Además, recordó que no procedía la declaración de nulidad en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resultaba inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma. Máxime, cuando la demandada,

    al formular el planteo de nulidad, se limitó a alegar una deficiencia en la cédula de notificación más omitió

    expresar el perjuicio sufrido del que derivaba el interés en obtener la declaración e indicar las concretas defensas de las que se vio privada de oponer o esgrimir (Art. 172

    del CPCCN).

  2. La recurrente se agravió, al marcar que la ley expresamente establecía que las actuaciones y diligencias judiciales practicadas en días inhábiles eran nulas (Art. 152 del CPCCN).

    Dijo, que el Código Procesal disponía determinadas formas para las notificaciones, sin las cuales el acto no surtía sus efectos propios y que, en estas actuaciones, tales prescripciones habían sido gravemente vulneradas en su perjuicio.

    Resaltó, que no consintió de ningún modo la diligencia de notificación efectuada por la Oficina de Mandamientos de M. en día inhábil (26/05/2021), según fuera dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 8/2021.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 19357/2020/CA2

    NET TV S.A. c/ TELEVISORA PRIVADA DEL OESTE S.A. s/ DAÑOS Y

    PERJUICIOS

    Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Sec. N° 3

    Expresó, que la resolución impugnada resultaba contraria a lo dispuesto por la mencionada A., por la cual el Máximo Tribunal suspendió los plazos procesales invocando una necesidad concreta de resguardar un bien público, como era la salud pública en el marco de la pandemia.

    Agregó, que en sus considerandos se manifestaba que correspondía limitar al mínimo posible la atención presencial al público, con excepción de aquellas actuaciones que resultasen indispensables y que, la notificación del traslado de la demanda -ordenado el 10/11/2020 y cuya cédula de notificación la actora recién dejó en la Oficina de Mandamientos el 19/05/2021-, no era “indispensable” para que fuera efectuada en día inhábil.

    Aseveró, que la resolución apelada violaba el deber de garantizar la debida prestación del servicio de justicia, al convalidar la notificación del traslado de la demanda efectuada un día declarado inhábil por la Corte Suprema.

    Se quejó, porque el juzgado tuvo por no contestada la demanda, a pesar de que había sido notificada en día inhábil, en violación a la ley (Art. 152 del CPCC) y a lo dispuesto por la Acordada 8/2021 de la CSJN,

    entendiendo que no fue debidamente citada a contestar la demanda, por lo que no correspondía el inicio del cómputo de ningún plazo para contestarla, mucho menos si no fue Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    expresamente dispuesto por el Tribunal. Más aún, cuando la cédula remitida no establecía habilitación de días y horas inhábiles.

    Sostuvo, que no era correcto que la notificación fue practicada “cuando los plazos se encontraban suspendidos”, sino que fue efectuada en día inhábil.

    Añadió, que el pronunciamiento recurrido era arbitrario, por cuanto no se condecía con las especiales circunstancias del caso, ya que al haberse efectuado la notificación de la demanda en día inhábil, era nula de nulidad absoluta por expresa disposición de la ley y ningún plazo podía empezar a computarse, no existiendo por tanto la posibilidad de “suspensión de los plazos legales”.

    Alegó, que para garantizar un buen servicio de justicia y salvaguardar los derechos constitucionales de la parte, el magistrado debió haber ordenado que la actora practicase una nueva notificación del traslado de la demanda, para que tuviera lugar en “día y horas hábiles”,

    conforme lo establecía la ley.

    Afirmó, que el juzgado había violado su deber de prestar un debido servicio de justicia, conforme las reglas del debido proceso legal garantizado por la Constitución Nacional (Art. 18) y los Tratados Internacionales incorporados a ella y, a su vez, vulneraba el derecho de defensa en juicio de la parte, dejándola en una situación de indefensión al negarle el derecho a contestar demanda,

    afectando el buen orden del proceso.

    Expuso que, la nulidad de la notificación del traslado de la demanda no constituía un planteo en abstracto -por la nulidad misma-, sino que estaba en juego Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 19357/2020/CA2

    NET TV S.A. c/ TELEVISORA PRIVADA DEL OESTE S.A. s/ DAÑOS Y

    PERJUICIOS

    Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Sec. N° 3

    el derecho constitucional de ejercer la defensa en juicio que consagraba el Art. 18 de la Constitución Nacional,

    resultando irracional considerar el planteo de nulidad como una cuestión meramente formal.

    Destacó, que el perjuicio era evidente y manifiesto y que la situación de indefensión era incuestionable por cuanto, en el caso, siendo que la notificación del traslado de la demanda fue efectuada en día inhábil, ningún plazo para contestar la demanda pudo haber comenzado y, ello, significaba que tenía el derecho a contestarla dentro de un plazo legal cierto y determinado,

    no en cualquier plazo, mucho menos sin que existiera ninguna resolución que aclarase la cuestión.

    Remarcó, que la doctrina y la jurisprudencia señalaban que las excepciones a la necesidad de demostración del perjuicio -en lo atinente a la notificación- tenían el caso típico en la nulidad de la notificación de la demanda y que, fundamentaba ese tratamiento diferenciado la especial trascendencia de este acto procesal, pues se hallaba en juego la garantía de la defensa en juicio, en razón de ser tal notificación la más importante de cuantas se practicaban en el proceso.

    Insistió, en que no estaba establecido, ni podía establecerse el plazo que tenía para contestar, desde que la notificación fue efectuada en día inhábil, sin ninguna validez, señalando que los recaudos legales eran que Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    existiera un plazo para contestar la demanda, que se encontrase debidamente determinado, que fuera cierto, que pudiera computarse por la parte demandada, conforme lo establecían las reglas del debido proceso legal, sin ningún tipo de duda o incertidumbre por no saber qué plazo correspondía aplicar, siendo ésta una situación completamente diferente a aquella en que cuando habiendo comenzado a correr el plazo, se hubieran suspendido por un determinado tiempo.

    Reiteró, que la resolución recurrida afectaba las garantías constitucionales del debido proceso y de inviolabilidad de la defensa en juicio, así como su derecho de propiedad.

    Finalmente, citó jurisprudencia, solicitó que se dejara sin efecto la resolución impugnada, ordenándose correr un nuevo traslado de la demanda por la nulidad manifiesta de la notificación practicada, con costas a la vencida, y dejó planteado el caso federal.

    La accionante contestó el traslado de dichos fundamentos.

  3. Ante todo, resulta preciso señalar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas. Debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y que sea idóneo para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR