Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Octubre de 2022, expediente CNT 025359/2017

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 25359/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86576

AUTOS: “NEGUERUELA A.M.T. c/ AUDIVIC S.A. Y OTROS s/

DESPIDO.” (JUZGADO Nº 18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de octubre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada con fecha 25/02/2022, recibe apelación de las personas físicas codemandadas, los Sres. M.J.C. y J.A.A. (cnf. recursos de fecha 08/03/2022), ambos contestados por la Sra. N. (v.

    escrito de fecha 13/03/2022).

  2. - En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos.

    El Sr. C. cuestiona la decisión del Sr. juez de condenarlo solidariamente,

    en los términos dispuestos en la ley 19.550. Se agravia por la interpretación del magistrado de las declaraciones de los testigos, las que considera insuficientes a los fines de sustentar la responsabilidad solidaria establecida.

    Arguye que las probanzas aportadas a la causa no acreditan circunstancias que justifiquen condenar a quien ejerció una función directiva, en tanto el propio sentenciante reconoció la inexistencia de irregularidades registrales o de violación a la ley 24.013.

    Sostiene que ninguna de las S.A. demandadas se encuentra en quiebra y que la planta industrial en Rio Grande continúa en propiedad de las sociedades, lo que surge de la traba del embargo decretada en el expediente 18.829/15, que tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 73.

    Además, argumenta que la ocupación del cargo de Presidente del Directorio de ambas sociedades cesó en mayo de 2016 y que la venta del edificio de la localidad de Olivos fue expresamente aprobada en el proceso concursal que cita en su recurso.

    Concluye que no se encuentran probadas acciones que supongan dolo o culpa grave en el ejercicio de la Presidencia, ni que la sociedad fuera constituida en forma ficticia o fraudulenta.

    A su turno, el codemandado Sr. A. también se agravia por cuanto el Sr. juez resolvió condenarlo en forma solidaria.

    Fecha de firma: 05/10/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    A los fines de validar su postura recursiva, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante. Argumenta que la enajenación del inmueble de propiedad de la sociedad no es suficiente para demostrar que la S.A. haya finalizado su actividad y que no se aportó prueba que demuestre que el recurrente ejerciera algún cargo dentro del directorio en ejercicio, toda vez que jamás integró el órgano administrador.

    Además, sostiene que era empleado en relación de dependencia de dichas sociedades y que no se ha demostrado su participación activa en la desvinculación del actor, ni en la falta de pago de aportes.

    Por último agrega que no se encuentra probado que se haya cometido algún acto ilícito en lo que respecta a la relación laboral de la actora, ni que las sociedades hayan sido creadas con la intención de generar...

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