Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Octubre de 2023, expediente FBB 007137/2016/CA002

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7137/2016/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 7137/2016/CA2, caratulado: “NEGRIN, A.D., c/

Administración Nacional de la Seguridad Social, s/ Reajustes varios”, venido del Juzgado

Federal nro. 2 de la sede, para resolver la apelación interpuesta por la demandada contra la

resolución dictada el 15 de mayo del corriente; y

CONSIDERANDO:

  1. La a quo resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por la

    administración demandada, aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la

    parte actora de fecha 29/08/2022 por las sumas allí consignadas e imponer las costas a la vencida.

  2. La administración apeló el 16 de mayo, agraviándose de que la

    resolución: a) aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la parte actora;

    y c) impone las costas a su cargo.

    Particularmente, A. manifestó que en la planilla aprobada la parte

    actora: a) actualiza la PBU, cuando la sentencia así no lo ordena. Señala a este respecto que, en

    atención a la fecha de adquisición del beneficio, el valor de la prestación se estableció en un monto

    fijo por la ley 26.417. Asimismo sostiene que yerra en la metodología de cálculo para evaluar la

    confiscatoriedad requerida en el precedente “Q.. Por último, solicita se disponga que el

    reajuste solo se vea reflejado en el incremento del haber en la porción que exceda el 15%; b) erra

    en la actualización de las remuneraciones históricas; c) considera categorías autónomas incorrectas;

    y d) no considera el coeficiente real y utiliza el coeficiente ficto de no menor a uno para recalcular

    el haber autónomo.

  3. A fin de ingresar en el análisis del recurso considero oportuno resaltar

    que la sentencia cuya ejecución se pretende en las presentes actuaciones ordenó respecto al

    componente PBU su reajuste, en caso de acreditarse la confiscatoriedad que exige el precedente

    Quiroga

    .

    Ello así, por cuanto esta Cámara considera plenamente aplicable para la

    redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley 26.417, la doctrina

    dispuesta por el precedente en cuestión, debiendo recurrirse para el reajuste a la fórmula de cálculo

    prevista en el texto original de la ley 24.241.

    Es doctrina de la CSJN que el respeto de la cosa juzgada es uno de los

    pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional. La misma no es

    susceptible de alteraciones ni aún por la vía de la invocación de leyes de orden público, porque la

    estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto

    ineludible de la seguridad jurídica (Fallos: 330: 2954).

    En este sentido es dable señalar que “tratándose de un proceso de

    ejecución de sentencia, donde las cuestiones planteadas por el titular ya fueron debatidas y ello

    quedo firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, modificar sus términos implica una lisa

    vulneración de tal principio que pone en juego a su vez las garantías y principios constitucionales”

    (“B.J.M. c/ Anses s/ Reajustes varios” Sala II – SI 62866/06 Expte. 25072/98).

    Asimismo, es importante señalar que para determinar la incidencia que

    tiene la ausencia de incremento de la PBU en el haber inicial se debe dividir la merma (PBU

    reajustada – PBU inicial) sobre el haber inicial (PBU reajustada + PC de caja + PAP de caja).

    Teniendo en consideración que la parte actora respetó fielmente la

    metodología antes reseñada, el rechazo de los planteos efectuados a este respecto se impone.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #28555104#385910115#20230929112705639

    En consecuencia, el reajuste del componente en los términos del

    precedente “Quiroga” no resulta cuestionable, debiendo las partes reajustar la PBU en caso que la

    quita que genere su falta de reajuste adquiera magnitud confiscatoria, correspondiendo a la

    administración abonar las diferencias que se deben en su totalidad.

  4. Entrando a resolver el agravio referido al reajuste de aportes

    autónomos, es dable destacar en primer lugar que la parte actora consignó las categorías históricas

    correctamente, de conformidad con la documental obrante en las presentes actuaciones.

    En segundo término, la administración sostiene que en los meses en los

    que la relación entre las rentas aportadas y los haberes mínimos arroje como resultado un número

    inferior a 1 (uno) se deberá tomar dicho valor y no 1 (uno) como lo realiza la parte actora, ya que

    de esa manera se estaría computando un haber promedio de autónomo mayor.

    Toda vez que no puede razonablemente sostenerse que el actor haya

    efectuado aportes en relación a una renta presunta inferior al haber mínimo, debe computarse como

    renta dicho mínimo.

    Por consiguiente, el rechazo de los planteos se impone.

  5. Ahora bien, a fin de resolver el restante planteo y de conformidad con

    la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº

    de seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en

    el que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado

    servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y

    principios de forma según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes nada

    excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo

    suyo (Fallos: 330:4216 y sus citas).”, es que se procedió a analizar en forma exhaustiva la

    liquidación aprobada en autos.

    5.1. De la confrontación de la planilla correspondiente al haber de caja

    con el detalle de otorgamiento del beneficio obrante en autos se advierte que la parte incurrió en

    diversos errores.

    Para el mensual 04/2008 consignó una remuneración de $1.065,88,

    debiendo computar $1.249,28.

    Para el mensual 01/2013 consignó una remuneración de $3.777,63,

    debiendo computar $3.977,63.

    Para el mensual 02/2015 consignó una remuneración de $6.356,70,

    debiendo computar $7.356,70.

    Para el mensual 03/2015 consignó una remuneración de $6.241,30,

    debiendo computar $6.760,70.

    Para el mensual 04/2015 consignó una remuneración de $7.664,10,

    debiendo computar $6.841,30.

    Para el mensual 05/2015 consignó dos remuneraciones de $6.841,10,

    ...

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