Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Octubre de 2023, expediente FBB 007137/2016/CA002
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7137/2016/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 7137/2016/CA2, caratulado: “NEGRIN, A.D., c/
Administración Nacional de la Seguridad Social, s/ Reajustes varios”, venido del Juzgado
Federal nro. 2 de la sede, para resolver la apelación interpuesta por la demandada contra la
resolución dictada el 15 de mayo del corriente; y
CONSIDERANDO:
-
La a quo resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por la
administración demandada, aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la
parte actora de fecha 29/08/2022 por las sumas allí consignadas e imponer las costas a la vencida.
-
La administración apeló el 16 de mayo, agraviándose de que la
resolución: a) aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la parte actora;
y c) impone las costas a su cargo.
Particularmente, A. manifestó que en la planilla aprobada la parte
actora: a) actualiza la PBU, cuando la sentencia así no lo ordena. Señala a este respecto que, en
atención a la fecha de adquisición del beneficio, el valor de la prestación se estableció en un monto
fijo por la ley 26.417. Asimismo sostiene que yerra en la metodología de cálculo para evaluar la
confiscatoriedad requerida en el precedente “Q.. Por último, solicita se disponga que el
reajuste solo se vea reflejado en el incremento del haber en la porción que exceda el 15%; b) erra
en la actualización de las remuneraciones históricas; c) considera categorías autónomas incorrectas;
y d) no considera el coeficiente real y utiliza el coeficiente ficto de no menor a uno para recalcular
el haber autónomo.
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A fin de ingresar en el análisis del recurso considero oportuno resaltar
que la sentencia cuya ejecución se pretende en las presentes actuaciones ordenó respecto al
componente PBU su reajuste, en caso de acreditarse la confiscatoriedad que exige el precedente
Quiroga
.
Ello así, por cuanto esta Cámara considera plenamente aplicable para la
redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley 26.417, la doctrina
dispuesta por el precedente en cuestión, debiendo recurrirse para el reajuste a la fórmula de cálculo
prevista en el texto original de la ley 24.241.
Es doctrina de la CSJN que el respeto de la cosa juzgada es uno de los
pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional. La misma no es
susceptible de alteraciones ni aún por la vía de la invocación de leyes de orden público, porque la
estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto
ineludible de la seguridad jurídica (Fallos: 330: 2954).
En este sentido es dable señalar que “tratándose de un proceso de
ejecución de sentencia, donde las cuestiones planteadas por el titular ya fueron debatidas y ello
quedo firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, modificar sus términos implica una lisa
vulneración de tal principio que pone en juego a su vez las garantías y principios constitucionales”
(“B.J.M. c/ Anses s/ Reajustes varios” Sala II – SI 62866/06 Expte. 25072/98).
Asimismo, es importante señalar que para determinar la incidencia que
tiene la ausencia de incremento de la PBU en el haber inicial se debe dividir la merma (PBU
reajustada – PBU inicial) sobre el haber inicial (PBU reajustada + PC de caja + PAP de caja).
Teniendo en consideración que la parte actora respetó fielmente la
metodología antes reseñada, el rechazo de los planteos efectuados a este respecto se impone.
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A., Secretaria Federal #28555104#385910115#20230929112705639
En consecuencia, el reajuste del componente en los términos del
precedente “Quiroga” no resulta cuestionable, debiendo las partes reajustar la PBU en caso que la
quita que genere su falta de reajuste adquiera magnitud confiscatoria, correspondiendo a la
administración abonar las diferencias que se deben en su totalidad.
-
Entrando a resolver el agravio referido al reajuste de aportes
autónomos, es dable destacar en primer lugar que la parte actora consignó las categorías históricas
correctamente, de conformidad con la documental obrante en las presentes actuaciones.
En segundo término, la administración sostiene que en los meses en los
que la relación entre las rentas aportadas y los haberes mínimos arroje como resultado un número
inferior a 1 (uno) se deberá tomar dicho valor y no 1 (uno) como lo realiza la parte actora, ya que
de esa manera se estaría computando un haber promedio de autónomo mayor.
Toda vez que no puede razonablemente sostenerse que el actor haya
efectuado aportes en relación a una renta presunta inferior al haber mínimo, debe computarse como
renta dicho mínimo.
Por consiguiente, el rechazo de los planteos se impone.
-
Ahora bien, a fin de resolver el restante planteo y de conformidad con
la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº
de seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en
el que la CSJN señaló “…que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado
servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y
principios de forma según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes nada
excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo
suyo (Fallos: 330:4216 y sus citas).”, es que se procedió a analizar en forma exhaustiva la
liquidación aprobada en autos.
5.1. De la confrontación de la planilla correspondiente al haber de caja
con el detalle de otorgamiento del beneficio obrante en autos se advierte que la parte incurrió en
diversos errores.
Para el mensual 04/2008 consignó una remuneración de $1.065,88,
debiendo computar $1.249,28.
Para el mensual 01/2013 consignó una remuneración de $3.777,63,
debiendo computar $3.977,63.
Para el mensual 02/2015 consignó una remuneración de $6.356,70,
debiendo computar $7.356,70.
Para el mensual 03/2015 consignó una remuneración de $6.241,30,
debiendo computar $6.760,70.
Para el mensual 04/2015 consignó una remuneración de $7.664,10,
debiendo computar $6.841,30.
Para el mensual 05/2015 consignó dos remuneraciones de $6.841,10,
...
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