Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Agosto de 2023, expediente CNT 011618/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 11618/2018

(Juzg. N° 16)

AUTOS: “NAVIA, M.L. C/ LABORATORIO CASASCO S.A.I.C. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La actora persigue se condena a sus oponentes: a) al pago de diferencias convencionales, b) horas extras nocturnas; c)

puniciones de los arts. y 15 de la ley de empleo, c) un incremento del monto de condena y d) aplicación de intereses punitorios. Sin perjuicio de ello existen agravios de las partes en materia arancelaria.

Con relación al primer tema en disputa, la accionante cuestiona la interpretación del art. 9º del CCTr. 42/89

realizada por el magistrado de grado: argumenta que el sólo hecho de prestar servicios en automáticas o semiautomáticas justifica se le asigne la condición de operario calificado.

Pero no advierto que le asista razón: el convenio que nos ocupa establece que sólo puede ser tipificado como operario calificado el trabajador que posea experiencia e idoneidad y actué como encargado del acondicionamiento de líneas automáticas o semiautómaticas controlando de las cantidades de cajas y de su rotulación , de la confección de planillas de producción horaria (inc. f;) o sea el encargado del manejo de las máquinas automáticas o semiautomáticas (inc. h) envasadoras de comprimidos lo que supone una labor de control sobre dichos instrumentos de producción y las referencias efectuadas por las personas que declaran en autos sólo corroboran que Navia Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

integraba la línea de producción de dichas máquinas pero no que fuese la encargada de controlarlas.

La simple tarea de estuchar los blíster (ver testimonial de S., fs. 219, “en algunas máquinas se hace el acondicionamiento primario, el comprimido sale se estucha el blíster y de ahí sale para hacer el acondicionamiento secundario, es decir para salir a la venta, hacían desde la primero hasta lo último”) en otras palabras la tareas de la recurrente era acomodar los “blisters” y acomodarlos en los envases su expedición a las droguerías o farmacias y no estaba a su cargo fiscalizar la producción de las máquinas.

En cuanto al reclamo de diferencias salariales por horas extras entiendo que asiste razón a la apelante porque se encuentra acreditado que prestó servicios ocho horas diarias durante los cinco días a la semana, es decir que trabajaba una hora extra por día por lo que tenia derecho cobro de un plus del 50% por cada hora trabajada en exceso de la jornada legal de 7 horas nocturnas (ver art. 200, LCT)

En virtud de lo anterior como prestó servicios durante el periodo que corre del 7 de julio de 2.015 al 4 de mayo de 2.016

pueden estimarse las trabajadas 200 horas extras (5 días a la semana por 4 semanas x 10 meses) lo que le otorga derecho al cobro de $ 31.232 (16.871,34:160 horas mensuales, con un valor hora de 105,44 más 50% = 158,16 x 200) ´que le es debido sin perjuicio de que deba descontarse como pago a cuenta del mayor monto (art. 260, LCT) tanto lo que cobró por servicios extraordinarios como lo percibido por imperio del art. 15, inc.

c, del CCTr 42/89 ya que el convenio de actividad no puede afectar los mayores derechos concedidos en materia de jornada de trabajo por la legislación madre En el caso, lo abonado por hora extra y plus convencional fue de $4.845,07 y como lo debido asciende, reitero, a $ 25.304

existe una diferencia de $20.458,43 que debe computarse a favor de la trabajadora.

Por último, asiste razón a la apelante en solicitar la condena a sus oponentes por imperio los art. y 15 de la ley de empleo porque si bien personalmente comparto la decisión de la juzgadora debo obedece la doctrina del caso “V. c/Telefónica de Argentina” en virtud de lo normado por el art.

303 del CPCC por lo que lo adeudado en la materia puede fijarse en $45.695,92 (1/4 de $ 16.872,34 x 10 meses + sac) y $51.771

Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

(sumatoria de $ 16.871,34, $ 16.872,34, $1.405,95 y $

16.621,83).

En cuanto a los intereses propiciaré, la aplicación del acta 2764 sin perjuicio de mi discrepancia personal en la materia. Paso a explicarme: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

“Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

  1. y L.C., “Derecho de...

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