Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Diciembre de 2023, expediente FCT 005994/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº 5994/2017/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, estando reunidas las Señoras Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras. M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidas por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado “Navarro Victor c/ANSES s/Reajustes Varios” Expte. Nº 5994/2017

CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. M.G.S. de Andreau, R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que ordenó reajustar los haberes del actor en la forma dispuesta en sus considerandos, estableció la tasa de interés, impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

2. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.

Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.

Expone que la actora, luego de percibir su primer haber jubilatorio, no realizó

impugnación del acto administrativo que le otorgó el beneficio. Indica que los fallos referenciados en el considerando VIII de la sentencia atacada no se condicen con el Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

beneficio en cuestión, pues el precedente “Q.L.M.” dictado por la CFSS se aplica sólo para ese caso particular.

Le agravia la cuantía dispuesta por el a quo y considera que se está en presencia de dispendio judicial y administrativo.

Se queja de la imposición de las costas a su cargo omitiendo considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.

Destaca que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente.

Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración.

Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin reparo alguno.

Manifiesta que no obstante lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la inactividad de la parte en base a la aplicación de criterios errados e invocándose jurisprudencia amañada.

Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.

Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN

B.

en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. F. reserva del Caso Federal.

3. Corrido el traslado del recurso la parte actora contestó solicitando su rechazo.

4. Posteriormente, se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión.

5. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las Fecha de firma: 14/12/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional -arts. 75

inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental- como la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio,

precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02

2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:

333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada Convención,

que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la seguridad social establecido en su art. 9.

Del mismo modo, la Convención Interamericana de Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por Ley 27360 y con jerarquía constitucional otorgada por Ley 27700-, que consagra el compromiso de los Estados Partes para adoptar y fortalecer “todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole,

incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos”.

6. Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, corresponde tratar los agravios esgrimidos, adelantando que se analizarán no en la gradación en que fueron planteados en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.

7. Entrando al tratamiento de la impugnación introducida por la parte demandada,

en relación a la redeterminación del haber inicial de la parte actora, teniendo en cuenta que el Sr. V.N. adquirió el beneficio de jubilación anticipada al amparo de la Ley 24241 -ex capitalización-, en fecha 21/02/2006, registrando servicios en relación de dependencia -según Expediente Administrativo agregado digitalmente y que en este acto tengo a la vista–, a...

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