Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Mayo de 2023, expediente CAF 024038/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

Expte. CAF 24038/2016/CA1: “NAVARRO, C.V. c/ EN -

RENAPER s/EMPLEO PUBLICO”

En Buenos Aires, a 11 de mayo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpues-

tos en los autos caratulados “NAVARRO, C.V. c/ EN - RE-

NAPER s/EMPLEO PUBLICO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 1°/2/23, la juez de la instancia an-

    terior hizo lugar a la demanda incoada por C.V.N. y, en conse-

    cuencia, condenó al Estado Nacional – Registro Nacional de las Personas (en ade-

    lante, RENAPER) al pago de la indemnización emergente del artículo 11 de la ley 25.164, de conformidad con las pautas delineadas por el Máximo Tribunal en el precedente “Ramos, J.L. c/ E.N. – Min. Defensa – A.R.A. s/ indemniza-

    ción por despido” (Fallos: 333:311).

    Asimismo, ordenó que las sumas así obtenidas devengarían intereses a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (cfr. artículo 10 del decreto 941/91 y artículo 8º, segundo pá-

    rrafo, del decreto 529/91), computados desde el cese de la relación laboral hasta la fecha de efectivo pago.

    Impuso los gastos causídicos a la parte demandada vencida,

    con arreglo al principio de la derrota (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para así resolver, luego de analizar el material probatorio obrante en la causa, resaltó que el vínculo jurídico que unió a las partes exhibió

    los caracteres propios de una relación de dependencia estable sin importar las dis-

    tintas modalidades contractuales adoptadas por el demandado. En ese sentido, ad-

    virtió que por la naturaleza de las tareas encomendadas, la actora fue contratada por más de dieciséis (16) años con el propósito de prestar servicios carentes de las notas de excepcionalidad y eventualidad.

    Sobre tales bases, sostuvo que el organismo demandado utili-

    zó una figura legalmente permitida para cubrir necesidades excepcionales con el objeto de encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    por tiempo determinado y dejó a la actora al margen de toda protección contra la ruptura del vínculo laboral.

    Refirió que el comportamiento del Estado Nacional tuvo ap-

    titud suficiente para generar en la Sra. Navarro una legítima expectativa de per-

    manencia laboral, merecedora del amparo contemplado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional sobre despido arbitrario.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional in-

    terpuso recurso de apelación (v. presentación digital incorporada el 1°/2/23) el que fue libremente concedido (v. despacho del 6/2/23).

    Puestos los autos en la oficina, el demandado expresó sus agravios el 14/3/23, los cuales fueron replicados por la parte actora el 30/3/23.

  3. ) Que, el RENAPER impugnó la decisión del tribunal a quo al considerar que se fundó en argumentaciones dogmáticas, inexactas y arbi-

    trarias. Al respecto, indicó que la relación contractual que ligaba a las partes —en un primer momento mediante contratos de locación de servicios en carácter de monotributista y luego a través del régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado previsto en la ley 25.164— se enmarcó bajo el régimen del derecho público, el cual no prevé derecho a la estabilidad ni otorga indemnización alguna.

    Explicó que la judicante de grado no pudo suponer que el vínculo jurídico en cuestión fuera irregular, pues se encontraba acreditado que la contratación se llevó a cabo de acuerdo a las disposiciones de los decretos 92/95 y 1184/01; las cuales nunca fueron impugnadas por la parte actora —ni cuestionada su constitucionalidad—, resultándole aplicable la teoría de los actos propios.

    Refirió que las tareas realizadas por la Sra. N. poseían rasgos de estacionalidad típicos del régimen de excepción contemplado en el artí-

    culo 9° de la ley 25.164.

    Por último, sostuvo que la prueba producida en autos resultó

    inconducente para la procedencia de la indemnización propiciada por la juez de grado; habida cuenta que para ello, la actora debió acreditar un acto expreso de la Administración que le confiera estabilidad y le conceda el derecho a una repara-

    ción para los supuestos de “disponibilidad” previstos en el artículo 11 de la ley 25.164.

  4. ) Que, sentado lo expuesto, cabe adelantar que las quejas formuladas por el Estado Nacional en torno a la procedencia de la pretensión de-

    ben ser desestimadas. Ello es así, por cuanto los argumentos esgrimidos en su es-

    crito recursivo no alcanzan a conmover el criterio fijado en el fallo recurrido, en Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    —SALA IV—

    Expte. CAF 24038/2016/CA1: “NAVARRO, C.V. c/ EN -

    RENAPER s/EMPLEO PUBLICO”

    tanto no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos invoca-

    dos por el tribunal a quo.

    Al respecto, deviene necesario recordar que en forma reitera-

    da se ha dicho que el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que el apelante motive y funde su queja, señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (cfr. esta Sala, “V., Ada Ethel c/

    Ministerio de Salud y Acción Social”, sentencia del 31/10/91; “M.S. c/ Fe-

    rrocarriles Argentinos”, sentencia del 4/4/95; “Capsi S R L [TF 8592-A] c/ D.-

    G.A.”, sentencia del 4/3/99; “Nuevos Montes SRL [TF 21.251-I] c/ D.G.I.”, sen-

    tencia del 28/8/07; “Coulin, N.P. c/ CPACF”, sentencia del 21/10/08;

    Aerolíneas Argentinas SA [ARSA] c/ EN – Mº Planificación – Resol 1478/05-

    ST-Resl 3/05 s/ Proceso de conocimiento

    , sentencia del 31/3/10; “Expofrut S.A.

    [TF 22815-A] c/ DGA

    , sentencia del 6/10/11; “C., L.I. y otro c/

    CONICET – Resol 1548/11 - Exp 1616/09 y otros s/ Empleo Público

    , sentencia del 27/4/14; y “C., O. c/ EN – EMGE– y otros s/ Personal Militar y Ci-

    vil de las FFAA y de Seg

    , sentencia del 23/6/15, entre muchos otros).

    Es decir que el contenido del memorial debe consistir en una crítica precisa de los supuestos...

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