Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Febrero de 2019, expediente CNT 046660/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113449

EXPEDIENTE NRO.: 46660/2014

AUTOS: N.N.B. c/ BALCEDO MARCELO ANTONIO

Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; y, en cambio,

desestimó el resarcimiento en concepto de daño moral.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la co-demandada SOEME, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 354 y fs. 374). A su vez, la perito psicóloga cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la a quo consideró no acreditada la situación de acoso laboral invocada en la demanda y, por ello, desestimó el resarcimiento en concepto de daño moral. Asimismo, se queja porque no se hizo lugar a la indemnización establecida en concepto de art. 80 LCT y porque, según dice, la judicante “omitió aplicar la multa del art. 132 bis LCT”.

La co-demandada Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y Minoridad (en adelante, SOEME) se agravia porque la judicante tuvo por acreditada la fecha de ingreso y remuneración invocadas en el inicio; porque la condenó al pago del incremento del art. 2º de la ley 25.323 y las indemnización de los arts. 8 y 15 ley 24.013 y por el modo en que fueron impuestas las costas.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte demandada SOEME porque la Sra. Juez de la anterior instancia tuvo por acreditada la relación laboral invocada en la demanda.

Fecha de firma: 14/02/2019

A.ta en sistema: 19/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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Cuestiona los argumentos del fallo, el modo en que fue analizada la prueba producida y critica, asimismo, la fecha de ingreso que tuvo por cierta y la remuneración.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que la actora relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar bajo las órdenes de los demandados, como empleada administrativa, el día 1/9/2007 y que lo hizo hasta el día 12/2/14, fecha en la cual se consideró despedida. Señaló que realizaba tareas de reintegros,

préstamos y subsidios para el personal afiliado al SOEME y que cumplió tales funciones en el local que poseía el sindicato en la calle H.Y. 1133 de General Pacho, Tigre,

Pcia. de Buenos Aires. Explicó que la relación laboral nunca fue registrada, motivo por el cual tampoco percibía aguinaldo ni vacaciones y que quien estaba a cargo de la filial P. era la Sra. C.R.A. quien la maltrató, humilló, insultó y discriminó.

Agregó que, por tal razón, la relación laboral dentro de la filial se hizo insoportable y que la situación fue empeorando hasta que el día 31/1/14 se le negó el ingreso al establecimiento a través de gritos e insultos. Indicó que, frente a ello, intimó a la empleadora para que aclarasen la situación laboral, la registrasen y para que cese el acoso laboral, frente a lo cual las codemandadas -en forma extemporánea- negaron la relación laboral pretendida. Destacó que, si bien el sindicato codemandado no tenía registrada la relación laboral, lo cierto era que efectuaba el depósito del sueldo en una cuenta del Banco Provincia de Buenos Aires, S.S.F.. Afirma que A. le otorgó las vacaciones desde el 20/1/14 al 9/2/14. Precisó que demandaba al sindicato porque era la asociación donde prestaba tareas y a su representante legal M.A.B. porque era el responsable del sindicato y, por lo tanto, formaba parte del fraude laboral.

Expresó que, ante la situación descripta, se consideró despedida e intimó al pago de las distintas indemnizaciones y rubros salariales derivados del despido.

El sindicato codemandado contestó la demanda y negó la relación laboral invocada. Agregó que la primer notificación que recibió de la accionante fue en la que se consideró despedida y que, como no existió vínculo alguno, tampoco existió mobbing.

El codemandado B. (ver fs. 90) no contestó la demanda y,

por lo tanto, se lo tuvo por incurso en la situación procesal de rebeldía prevista en el art. 71

LO.

Ahora bien, tal como fue señalado en la sentencia de grado anterior, de las concordantes declaraciones de B. (fs. 125); Lazo (fs. 207); P. (fs.

209) y Luna (fs. 220) se desprende que la actora fue vista por los testigos realizando tareas administrativas en el establecimiento de la entidad sindical codemandada.

En efecto, la testigo B. (fs. 125) dijo conocer a la actora porque se desempeñaba como secretaria en el gremio en el cual la dicente era afiliada desde hacía 25 años. Agregó que ella (la deponente) era delegada desde el año 2012 y si bien en la filial de San Fernando la testigo no había tenido mucho contacto con la Fecha de firma: 14/02/2019

A.ta en sistema: 19/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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accionante, lo cierto era que la sede de Pacho (desde el año 2010) tenía contacto 2 o 3

veces a la semana. Explicó que ella (la dicente), como delegada, concurría al sindicato a llevar formularios y que también asistía a las reuniones que se organizaban en el gremio.

Precisó que la actora era la secretaria y que, como tal, hacía toda la parte administrativa,

entregaba recetas, tramitaba préstamos, afiliaba o desafiliaba a las personas. Expresó que la accionante recibía órdenes para trabajar por parte de la Sra. A., quien era la delegada de la sucursal P. y que el trato de aquélla respecto a la actora no era muy bueno y que, inclusive, en reuniones cerradas con el resto de los delegados hablaba mal de la accionante.

La testigo Lazo (fs. 207) dijo que conoció a la actora en el sindicato y que ello había ocurrido en abril, mayo del año 2007. Explicó que conocía al sindicato codemandado porque ella (la dicente) trabajaba en una escuela primaria de San Fernando y, por tal razón, se acercó al sindicato para afiliarse. Relató que conoció a la actora cuando fue a pedir un préstamo y que, si llevaba algo para autorizar, también la atendía la demandante. Señaló que concurría dos veces por mes y que la Sra. N. estaba en una oficina de atención a los afiliados del gremio. Agregó que, además, fue a ver a la actora a la filial de PACHECO por unas autorizaciones que tenía que hacer y que en la sede de San Fernando las órdenes se las daba la Sra. Estela B. y que, en P., lo hacía la Sra. C.A..

La testigo P. (fs.209) dijo que conoció a la actora en el Consejo Escolar de San Fernando, en el año 2004 o 2005 y que allí fueron compañeras de trabajo.

Agregó que la accionante trabajó allí durante dos años y que luego se fue a trabajar al sindicato codemandado. Señaló que, cuando la dicente iba al sindicato, la demandante se encontraba atendiendo al público, haciendo tareas administrativas como préstamos,

subsidios, atención al público. Explicó que si algún auxiliar llamaba al consejo porque tenía algún...

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