Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2010, expediente 28.838/2007

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA No. 91908 CAUSA No. 28.838/2007 “PÉREZ DI NATALE

MARIANA PAULA c/ IMAGEN GRÁFICA IMPRESOS SRL Y OTROS s/DESPIDO” –

JUZGADO No. 28 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29 de Abril de 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor G. dijo:

La parte actora apela la sentencia de grado, que rechaza la demanda en lo principal, en los términos de fs. 417/426. Los letrados de la actora y la perito contadora cuestionan la regulación de sus honorarios por considerarla reducida (ver fs. 425/426 y fs. 435).

La recurrente centra su queja en el hecho de que el magistrado de grado, según entiende, sobre una errónea apreciación de las pruebas, concluye que el despido (indirecto) no se ajustó a derecho. En especial cuestiona que el magistrado tenga por no probado que a la actora se le adeudaban diferencias salariales con fundamento en que no acreditó que hacía tareas de cajera, pero pasa por alto que de la prueba de libros surge que la demandada le abonó sumas inferiores a las correspondientes por su categoría de facturista; porque en el telegrama por ella enviado,

previo al despido, intimó por el pago de diferencias salariales que surgen de confrontar sus recibos con las escalas salariales vigentes; porque, según dice, el magistrado valora incorrectamente las declaraciones por ella traídas que, según la recurrente,

acreditan que sus tareas eran propias de una cajera (categoría 10

del CCT 60/89); porque no se tiene por acreditada la fecha de ingreso por ella invocada con fundamento en que en el intercambio telegráfico la actora invocó que su ingreso fue el 28 de mayo de 2003 cuando en la demanda dice que fue en octubre de 2002; porque de los términos del escrito de demanda surge que en la intimación por ella cursada en los términos de la ley 24013 consignó la fecha de su reingreso a órdenes de la accionada y eso no impide que reclame por su real antigüedad; porque el magistrado considera que no existe elemento alguno del que surja que la empresa demandada hubiera funcionado en Repetto 2020 de esta Ciudad, sin tener en cuenta que los accionados no negaron los dichos expuestos en la demanda respecto de que al principio de la relación la sede de la empresa estuvo en esa dirección; porque todos los testimonios traídos por la recurrente coinciden respecto de la fecha real de ingreso de la actora; porque se rechazan las indemnizaciones 2

previstas en la ley 24013 a pesar de que se encuentran reunidos los requisitos para su procedencia; porque se pasa por alto que la demandada la despidió verbalmente y le negó tareas en presencia de testigos; porque el magistrado considera que la demandada ingresó

los aportes correspondientes a los organismos de seguridad social a pesar de que, según dice, existió una retención indebida de aportes previsionales; porque se funda tal aspecto del fallo en una constatación hecha por el magistrado en la base de datos de la AFIP de la cual no se le dio el debido traslado para ejercer su derecho de defensa y porque se rechaza la demanda contra los codemandados C.A.R. y N.N.P..

También apela el régimen de costas.

Asiste, en parte, razón a la recurrente.

Llega firme a esta alzada que la actora se consideró despedida el 6 de octubre de 2006 “… por la negativa de tareas por parte de la accionada del 5/10/06, el no registro de su real fecha de ingreso (28/5/03), la falta de pago de diferencias salariales reclamadas (según escalas salariales vigentes) y demás incumplimientos invocados en su intimación del 26 de septiembre de 2006 (ver TCL transcripto a fs. 8 y vlta.).

Ahora bien, la recurrente sostiene en el escrito de demanda que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia de los accionados el 1/10/02, como empleada administrativa; que al inicio la empresa gráfica estaba ubicada en N.R. de esta Ciudad; que el 1º de noviembre de 2003 la empresa se trasladó a Pellegrini 2854, C., P.. de Buenos Aires. Aclara que el primer período de la relación se prolongó

hasta el 15 de enero de 2003 ya que renunció a su puesto de trabajo y, transcurridos varios meses y a pedido de los empleadores, reingresó a trabajar para ellos el 28/5/03. Sin embargo, los demandados no registraron su ingreso sino a partir del mes de septiembre de 2003. Afirma que en el último período de la relación trabajaba de lunes a viernes de 8 a 14 y percibió un ingreso mensual de $700. Reclama diferencias salariales con fundamento en que hacía tareas de cajera en lugar de una simple facturista (conf. CCT 60/89) y practica liquidación en este sentido (ver fs. 7 vta., 10/12 e ítem 1 de la liquidación de fs.

12).

Los demandados, en las negativas de rigor,

en especial, negaron que las personas físicas demandadas hayan sido empleadoras de la accionante, que la fecha de ingreso fuese la invocada en la demanda y “niegan la fecha de traslado del taller de la demandada” (ver fs. 66 y vta. y fs.98/99). Afirman que la actora ingresó bajo dependencia de la codemandada Imagen Gráfica Impresos SRL el 8 de septiembre de 2003, que trabajaba a tiempo parcial de lunes a viernes de 8 a 14 y, a partir de junio de 2005 y por su pedido, de 8 a 12 como empleada administrativa “facturista” (código 462 del CCT 60/89) con una remuneración mensual de $579 (ver fs. 67).

Tal como quedó trabado el litigio,

correspondía a la actora acreditar las injurias invocadas en su telegrama rescisorio (conf. art. 377 del CPCCN).

Asiste razón a la recurrente en que cumplió dicha carga.

En primer lugar, es cierta la afirmación de la recurrente de que los accionados no negaron en sus respondes que el establecimiento gráfico haya funcionado en la calle N.R., de esta Ciudad, ya que su negativa se limitó a la fecha de traslado del taller demandado (ver ítem 3 de fs. 66). En consecuencia, cabe tener por reconocido que el taller demandado funcionó oportunamente en dicho domicilio (arg. art. 356, inc. 1

del CPCCN).

A eso se agrega que el hecho de que la recurrente haga mención en la demanda de una fecha de ingreso anterior a la invocada en el intercambio telegráfico se debe a que aquella invoca haber trabajado, en un primer período, desde octubre de 2002 hasta el 15 de enero de 2003 (fecha en que renunció) y que luego reingresó, a pedido de los accionados, el 28

de mayo de ese año (ver fs. 7 y vta.), por lo que fue válida su pretensión de que se registrara la relación laboral que estaba vigente en momentos de su intimación, de acuerdo con la última fecha de ingreso.

Considero que los testimonios de Konefat (fs. 198/199), L. (fs. 203/205) y G. (fs. 212/213)

acreditan los extremos expuestos al demandar en cuanto a las fechas de ingreso, renuncia y reingreso de la actora (arg. arts.

90 LO y 386 del CPCCN)...

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