Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 19 de Octubre de 2016, expediente CSS 049460/2008/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 49460/2008 AUTOS: “DE N.F.R. c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

En este proceso se persigue la ejecución de la sentencia nro. 31178 del 30.9.92, cuya copia certificada obra agregada a fs.14/16, por la que esta S. declaró la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 18037.

Por despacho de fs. 161 el juzgado nro. 9 del fuero aprobó la liquidación practicada por la Oficina de Expertos Contables a fs. 125/137, por el período comprendido entre el 8/87 al 2/12.

A fs.163/168 la demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido en relación con efecto diferido a fs. 171, oportunidad en que se tuvo por fundado.

La accionada se agravia de la aprobación de la liquidación practicada, haciendo hincapié en la tasa de interés aplicada en la conversión a efectivo de las sumas consolidadas.

Además por sentencia interlocutoria simple de fs. 179, resolvió: 1) desestimar la excepción de prescripción, mandar llevar adelante la ejecución; y 2) intimar a reajustar el haber y abonar la retroactividad acumulada en el plazo de 20 días de quedar firme, bajo apercibimiento de adoptar las USO OFICIAL medidas que por derecho correspondan; 3) imponer las costas a la demandada; y 4) diferir la regulación de honorarios.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs. 186/191, sustentado en ese acto, que fue concedido a fs. 192.

La accionada se agravia del rechazo de la defensa de prescripción, de la aprobación de la liquidación practicada –haciendo hincapié en la tasa utilizada en la conversión a efectivo de las sumas consolidadas, en la no aplicación de los topes establecidos por las leyes 18037 y 24241-, de las costas, del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia, a la vez que defiende la deducción en concepto de impuesto a las ganancias.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Razones de buen orden aconsejan dar tratamiento prioritario al agravio relativo a la deuda consolidada.

Sin perjuicio de la opinión personal del suscripto sobre la tasa de interés a aplicar a deudas consolidadas pagaderas en efectivo, (ver, entre otras, causas...

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