Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 25 de Octubre de 2023, expediente FPA 012114/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 12114/2022/CA1

Paraná, 25 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “NASS, G.S.C.

EN REPR. DE SU HERMANA CONTRA PAMI (INSSJP) SOBRE AMPARO

LEY 16.986”, Expte. Nº FPA 12114/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Gualeguaychú, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 12/09/2023, contra la sentencia del 11/09/2023.

El recurso se concede el 13/09/2023, contesta agravios el Ministerio Público Pupilar el 14/09/2023 y pasa la causa para resolver el 03/10/2023.

II-

  1. Que, promueve el presente amparo la Sra. G.S.N., en representación de su hermana, M. M. N.,

    contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), a fin de que la incorporen a la obra social y le brinden la cobertura médica correspondiente, como adherente de su padre, Sr. A.N..

    Solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 10 de la Resolución INSSJP 1100/06 y toda norma que le impida la incorporación al instituto por poseer una pensión no contributiva.

  2. Que, se presenta la demandada PAMI y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Efectúa una negativa particular de lo invocado por su contraria e impugnan la vía elegida. Afirma que se encuentra vigente el art. 10 de la Resolución 1100/06 del Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    PAMI que impide que accedan a la obra social los familiares a cargo de beneficiarios titulares que posean pensiones no contributivas, como en el caso.

  3. Que, el Magistrado de grado hace lugar a la acción de amparo interpuesta y ordena al PAMI que mantenga la afiliación de M.M.N, como adherente de su padre, Sr.

    A.N., y le continúe otorgando la cobertura integral médica que corresponda.

    Impone las costas a la demandada, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    III-

  4. Que, el PAMI sostiene que le causa agravio que el juez considere que la Resolución 1100/06 carece de sustento. Alega que la amparista tiene garantizado el acceso a la salud a través de otros agentes.

    Cuestiona la imposición de costas por no haber existido actitud reprochable de su parte y hace reserva del caso federal.

  5. Que, contesta el representante del Ministerio Pupilar, rebate los argumentos de su contraria y solicita que se confirme la sentencia, con costas. Efectúa reserva del caso federal.

    IV- Que, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 12114/2022/CA1

    V- Que, debe señalarse que no surge controversia respecto de que la Sra. M. M. N. cuenta con certificado de discapacidad emitido 23/06/2015, sentencia de los tribunales provinciales con limitaciones a su capacidad y que resulta beneficiaria de una Pensión No Contributiva,

    por lo que tiene derecho a recibir cobertura de salud a través del Programa Federal Incluir Salud.

    Requiere la amparista la afiliación al PAMI en carácter de adherente de su padre, lo que es negado por el instituto bajo pretexto de que se encuentra recibiendo prestaciones de salud por parte del agente mencionado.

    VI-

  6. Que, a fin de resolver la cuestión traída a consideración corresponde analizar el plexo normativo vigente en materia de afiliación a las obras sociales en general y al INSSJP-PAMI en particular.

    Es así que el régimen de las obras sociales está

    regulado en la ley 23.660, cuyo art. 8 inc. b) establece que “Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales: b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.

    Agrega el art. 9 que “Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:

  7. Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional,

    comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge;

    los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso…”.

    Dicho ello, cabe recordar que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados fue creado por ley 19.032. Su misión está delineada en el art. 2 de dicha ley, que sienta: “El Instituto tendrá como objeto otorgar —por sí o por terceros— a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y...

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