Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala CAMARA, 16 de Mayo de 2014, expediente FBB 015000005/2007/30/CA016

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/30/CA16 – Sec. DDHH

Bahía Blanca, 16 de mayo de 2014.

VISTO: Este expediente nro. FBB 15000005/2007/30/CA16 caratulado:

INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIRIA… EN AUTOS: BOCCALARI,

GUSTAVO ABEL (D)…. POR PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS.

(ART. 142 BIS INC. 5) TORTURA HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC.

DE DOS O MAS PERSONAS Y OTROS

venido del Juzgado Federal nro. 1 de la

sede, Secretaría de Derechos Humanos para resolver el recurso de apelación

interpuesto a f. sub 98/vta., contra la resolución de f. sub 84/vta.

El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera

dijo:

1ro.) A f. sub 84/vta. el señor J. subrogante le

impuso al Dr. M., como defensor particular de Gustavo

Abel Boccalari, la sanción de MULTA por la suma de $4000 (art. 18 decretoley

1285/58 según ley 24.289).

Ello, atento que de la presentación de fs. sub 72/73 vta. se

desprenden frases injuriosas hacia la persona del magistrado tales como: “…el

J. no quiere darle la salud en el domicilio, prefiere el agravamiento…” o “…El

Juez se ha puesto a la modo de negar todo, por su futuro profesional…”; lo que

sumado a la reiterada conducta evidenciada por el profesional a lo largo de toda

esta investigación judicial, se representa en una grave conducta merecedora de una

cantidad por demás significativa de sanciones, las que el a quo informó a fs. sub

76/83.

2do.) Contra dicha resolución el letrado presentó recurso de

apelación (cfr. fs. 98/vta.), en donde expuso como agravios que la interposición de

una acción de habeas corpus correctivo o de un recurso no es una falta profesional

sino el ejercicio de derechos constitucionales; que él no es ‘entorpecedor’ sino

colaborador del servicio judicial federal; que no le ha faltado el respeto a nadie,

sino que sólo trató de resguardar la salud del imputado; como tampoco ha

menoscabado la dignidad o el decoro de ningún magistrado o funcionario judicial.

A fs. sub 173/174 obra el informe sustitutivo de audiencia de

acuerdo al art. 454 del CPPN s/ ley 26.374 y Ac. CFABB n° 72/08, ptos. 4to. y

5to.

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/30/CA16 – Sec. DDHH

3ro.) Ingresando al estudio del recurso se observa en primer

lugar, que la sanción impuesta al letrado por el ejercicio de su inconducta procesal

se encuentra amparada en el art. 18 del decr.ley 1258/58, norma que trata la

regulación de una potestad disciplinaria inherente al ejercicio de la jurisdicción,

concedida a los jueces, para mantener el orden y decoro en el trámite de los

juicios, consistente en la facultad de reprimir las faltas producidas en la

actuación –de letrados o mandatarios– cuando estos afecten la dignidad y

autoridad judicial o entorpezcan el normal desarrollo de los procedimientos.

Resultando su ejercicio la lógica consecuencia de las atribuciones legales que

poseen los magistrados para dirigir los casos sometidos a su decisión (Fallos

330:1036).

Es que el uso de expresiones descalificantes y ofensivas

como las utilizadas por el Dr. G., que no guardan la forma dentro del marco

en el que se debe cumplir la tarea profesional, no resultan necesarias para enfatizar

USO OFICIAL

o dar certidumbre a sus planteos por lo que su utilización no sólo importa una falta

de estilo adecuado a la jerarquía que el ejercicio de la abogacía impone, sino un

incorrecto tratamiento y abordaje de las herramientas y vías expeditivas que la ley

procesal penal ofrece.

Además, del informe del actuario de fs. sub 76/83 se

desprende...

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