Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala CAMARA, 16 de Mayo de 2014, expediente FBB 015000005/2007/30/CA016
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala CAMARA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/30/CA16 – Sec. DDHH
Bahía Blanca, 16 de mayo de 2014.
VISTO: Este expediente nro. FBB 15000005/2007/30/CA16 caratulado:
INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIRIA… EN AUTOS: BOCCALARI,
GUSTAVO ABEL (D)…. POR PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS.
(ART. 142 BIS INC. 5) TORTURA HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC.
DE DOS O MAS PERSONAS Y OTROS
venido del Juzgado Federal nro. 1 de la
sede, Secretaría de Derechos Humanos para resolver el recurso de apelación
interpuesto a f. sub 98/vta., contra la resolución de f. sub 84/vta.
El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera
dijo:
1ro.) A f. sub 84/vta. el señor J. subrogante le
impuso al Dr. M., como defensor particular de Gustavo
Abel Boccalari, la sanción de MULTA por la suma de $4000 (art. 18 decretoley
1285/58 según ley 24.289).
Ello, atento que de la presentación de fs. sub 72/73 vta. se
desprenden frases injuriosas hacia la persona del magistrado tales como: “…el
J. no quiere darle la salud en el domicilio, prefiere el agravamiento…” o “…El
Juez se ha puesto a la modo de negar todo, por su futuro profesional…”; lo que
sumado a la reiterada conducta evidenciada por el profesional a lo largo de toda
esta investigación judicial, se representa en una grave conducta merecedora de una
cantidad por demás significativa de sanciones, las que el a quo informó a fs. sub
76/83.
2do.) Contra dicha resolución el letrado presentó recurso de
apelación (cfr. fs. 98/vta.), en donde expuso como agravios que la interposición de
una acción de habeas corpus correctivo o de un recurso no es una falta profesional
sino el ejercicio de derechos constitucionales; que él no es ‘entorpecedor’ sino
colaborador del servicio judicial federal; que no le ha faltado el respeto a nadie,
sino que sólo trató de resguardar la salud del imputado; como tampoco ha
menoscabado la dignidad o el decoro de ningún magistrado o funcionario judicial.
A fs. sub 173/174 obra el informe sustitutivo de audiencia de
acuerdo al art. 454 del CPPN s/ ley 26.374 y Ac. CFABB n° 72/08, ptos. 4to. y
5to.
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/30/CA16 – Sec. DDHH
3ro.) Ingresando al estudio del recurso se observa en primer
lugar, que la sanción impuesta al letrado por el ejercicio de su inconducta procesal
se encuentra amparada en el art. 18 del decr.ley 1258/58, norma que trata la
regulación de una potestad disciplinaria inherente al ejercicio de la jurisdicción,
concedida a los jueces, para mantener el orden y decoro en el trámite de los
juicios, consistente en la facultad de reprimir las faltas producidas en la
actuación –de letrados o mandatarios– cuando estos afecten la dignidad y
autoridad judicial o entorpezcan el normal desarrollo de los procedimientos.
Resultando su ejercicio la lógica consecuencia de las atribuciones legales que
poseen los magistrados para dirigir los casos sometidos a su decisión (Fallos
330:1036).
Es que el uso de expresiones descalificantes y ofensivas
como las utilizadas por el Dr. G., que no guardan la forma dentro del marco
en el que se debe cumplir la tarea profesional, no resultan necesarias para enfatizar
USO OFICIAL
o dar certidumbre a sus planteos por lo que su utilización no sólo importa una falta
de estilo adecuado a la jerarquía que el ejercicio de la abogacía impone, sino un
incorrecto tratamiento y abordaje de las herramientas y vías expeditivas que la ley
procesal penal ofrece.
Además, del informe del actuario de fs. sub 76/83 se
desprende...
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