Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÃA BLANCA, 22 de Octubre de 2013, expediente FBB 015000004/2007/39
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2013 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÃA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000004/2007/39/CA8 (Origen CFABB 67.920) – S.. DDHH
Bahía Blanca, 22 de octubre de 2013.
Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 15000004/2007/39/CA8 (Origen CFABB n°
67.920), caratulado: “Legajo de apelación… en autos BOTTO, G.;
DE LEÓN, E.; H., H. Á. y OTROS p/PRIVACIÓN
ILEGAL LIBERTAD PERS. (art. 142 bis inc. 5), TORTURA, HOMICIDIO
AGRAVADO P/EL CONC. DE DOS O MAS PERSONAS y OTROS”; venido del
Juzgado Federal nro. 1 para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub
137/141vta., sub 142/143vta., sub 148/149, sub 150/151, sub 152/153, sub 154/155,
sub 156/157vta., sub 166/182vta. y sub 204/213vta., contra el auto de fs. sub 2/130;
y CONSIDERANDO:
L I. Que en la instancia anterior se resolvió a fs. sub 2/130 la
A
I situación procesal de distintos imputados. En tal sentido el a quo dispuso:
1) Ampliar el procesamiento (art. 306 del CPPN) de los
C
I
F
imputados G. F. B., E. DE LEÓN, Alejandro Carlos
O
O LORENZINI, C. A. L., L. M. M.,
S
U A., L., A.,
J. y A., por considerarlos prima facie coautores
mediatos por los hechos que la Fiscalía les imputa y de los que resultaron víctimas
C. y M..
Fijó la responsabilidad civil de cada uno de ellos por estos
hechos en la suma de pesos un millón ($ 1.000.000).
2) Con relación al imputado H.,
ordenó su procesamiento (art. 306 del CPPN) por considerarlo prima facie
coautor mediato del delito de asociación ilícita (arts. 45 y 210, CP) y de los
demás hechos que la Fiscalía le imputa y de los que resultaron víctimas Diana
Silvia DIEZ, C. M. P., M. B. L., Carlos Alberto
RIVADA y L..
Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos cinco
millones ($ 5.000.000).
3) Por último, ordenó ampliar el procesamiento (art. 306
del CPPN) del imputado E. por considerarlo prima facie
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coautor mediato “…por los hechos que la Fiscalía le imputa…”, de los que
resultó víctima A..
Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos un millón
($ 1.000.000).
Dejó hecha expresa mención de que todos los delitos
imputados constituyen delitos previstos en el Código Penal según leyes 14.616 y
20.642, y resultan ser delitos de Lesa Humanidad y configurativos de
GENOCIDIO, sancionados por la “Convención para la Prevención y la Sanción
del delito de Genocidio” ratificada ésta por la República Argentina mediante
decretoley 6286/56 (BO. 25/04/1956), y con jerarquía constitucional a partir de
1994 (Art. 75 inc. 22 de la CN), como además por el art. 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
aprobados en nuestro país el
18/09/1956 por medio del “decreto ley” N° 14.442/56, ratificado por Ley N°
L
A
I 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de
C
I 1958, BO 29/IX/58), y actualmente por la “Convención Interamericana sobre
F
O Desaparición Forzada de Personas” ratificada por la Ley 24.556 de fecha 13 de
Septiembre de 1995 (BO. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley
O
S
U 24.820 (BO. 29/05/97).
Asimismo, dispuso la prisión preventiva de los nombrados
(art. 312 del CPPN) la que “…se seguirá cumpliendo en las prisiones
domiciliarias concedidas y en las condiciones en que esos beneficios fueron
ordenados oportunamente”.
II. Que contra lo resuelto apelaron las partes.
El Dr. M. D. G. a fs. sub 137/141 vta.,
interpuso recurso de apelación a favor de G. y Arturo María
QUINTANA (de quien es codefensor).
A su vez, A. por derecho propio y
su codefensora, la Dra. E., también apelaron lo resuelto (fs. sub
142/143vta.).
El Ministerio Público de la Defensa representado por el Dr.
C., el Dr. Brond y la Dra. S., apeló en favor de sus defendidos, los
imputados A. C. L., L. M. M.,
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Antonio VAÑEK y H. (fs. sub 148/149, sub 150/151, sub
152/153 y sub 154/155, respectivamente).
El entonces Fiscal Federal subrogante, Dr. A. Córdoba,
apeló a fs. sub 156/157 vta.
El Dr. S. O. B., a fs. sub 166/182 vta.,
interpuso recurso de apelación en favor de sus pupilos, los imputados Carlos
Alberto LOUGE, G. A. P., J. L. R. y Emilio José
SCHALLER.
Por último, el Dr. G. I. interpuso recurso de
apelación a favor de E. DE LEÓN y L. a fs. sub 204/213
vta.
Se presentaron informes escritos sustitutivos de la audiencia
que prevé el art. 454 del CPPN (de conformidad con la Ac. CFABB nº 72/08).
L
A
I En representación del imputado A.,
C
I sus codefensores, Dra. V. y Dr. G., informaron en los términos del art.
454 del CPPN a fs. sub 385/408 vta. y sub 378/379 vta., respectivamente; en este
F
O
O último escrito, el Dr. G. también mejoró fundamentos del recurso
S
U interpuesto en favor de su otro defendido, G..
El Dr. Olmedo Barrios a fs. sub 409/428 vta. mejoró
fundamentos del recurso interpuesto en favor de C., Gerardo
Alberto PAZOS, J. y E..
Por su parte, el Dr. I. presentó informe por el recurso
interpuestos a favor de L. y E. DE LEÓN (fs. sub 429/444).
Los representantes del Ministerio Público Fiscal, D.. José
Alberto Nebbia y M. Á. P., presentaron memorial a fs. sub
445/447.
En tanto que por el Ministerio Público de la Defensa, la Dra.
S. (Defensora ad hoc) informó los recursos interpuestos a favor de los
imputados A. (fs. sub 448/453), A. (fs.
sub 454/464 vta.) y L. (fs. sub 481/491); y la Dra.
Staltari (Defensora ad hoc) lo hizo por el imputado H. (fs.
sub 465/480).
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000004/2007/39/CA8 (Origen CFABB 67.920) – S.. DDHH
III. Que recientemente esta Cámara analizó y resolvió la
situación procesal de estos imputados –excepto el caso de MALOBERTI, resuelto
con anterioridad1– aunque con relación a otros hechos requeridos: v. causas FBB
15000004/2007/36/CA5 (Origen CFABB n° 67.851), caratulado: “Legajo de
apelación… en autos ARAOZ DE LAMADRID… y OTROS…” del 15/10/2013 y
FBB 15000004/2007/37/CA6 (Origen CFABB n° 67.918), caratulado: “Legajo de
apelación… en autos FRACASSI…; HERMELO…; QUINTANA …” del
17/10/2013.
En su mayoría, los agravios planteados por los apelantes, ya
fueron expuestos en aquellas causas y oportunamente resueltos por esta Cámara,
por lo que se trata de cuestiones que ya están definidas para esta etapa del proceso,
y respecto de las cuales, por razones de economía procesal y a fin de evitar
repeticiones innecesarias, la Sala se remite sin más a lo allí resuelto.
L
A
I Por ello, en lo que respecta a los agravios relacionados con
C
I defectos de fundamentación en el pronunciamiento del juez de grado cabe
F
O remitirse al consid. IIIA de la resolución recaída en la c. FBB
15000004/2007/37/CA6 (del 17/10/2013); respecto del planteo contra la aplicación
O
S
U de la figura de “genocidio” vale lo dicho en el considerando IIID de esa misma
resolución; lo relacionado con la participación criminal que define la posibilidad
de atribuirles a los imputados los delitos por los que fueron intimados a título de
coautores mediatos, fue desarrollado en el considerando IIIC de ese fallo; y los
planteos contra la responsabilidad civil fijada en cada caso, fueron contestados en
el considerando IIIE de dicha resolución.
En cuanto al cuestionamiento respecto de la naturaleza de
delitos de lesa humanidad de los hechos imputados, y las consecuencias que
derivan de ello (imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y consecuente
violación a los principios de legalidad, cosa juzgada e inocencia, como también el
de juez natural) fue abordado en el considerando IIIB de la causa supra citada, y
rechazado pues se trata de extremos ya definidos por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación: la cuestión de la imprescriptibilidad con el fallo “Arancibia
v. causas nro. 65.989, “BOTTO… y Otros…” del 07/12/2010; nro. 66.387, “BOTTO… y Otros…
s/apel. ampliación auto de procesam…” del 22/12/2010; y nro. 66.513, “MALOBERTI… y Otros…”
del 15/02/2011.
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000004/2007/39/CA8 (Origen CFABB 67.920) – S.. DDHH
Clavel…” del 24/8/2004 (Fallos 327:3294), la invalidez de las leyes de obediencia
debida y punto final en el fallo “Simón…” del 14/6/2005 (Fallos 328:2056), los
parámetros del delito de lesa humanidad en el fallo “Derecho, R.…” del
11/7/2007 (Fallos 330:3074) y la cuestión sobre la validez de los indultos y el
alcance y valor de la cosa juzgada respecto de estos delitos, en “M.…” del
13/7/2007 (Fallos 330:3248).
IV. Que respecto de los hechos de que trata el auto en crisis,
cuya calificación legal fue impugnada por el Ministerio Público Fiscal, se aclara
que se tienen por probados con las propias declaraciones de las víctimas, y en
algunos casos con las de otros testigos, además de otras constancias agregadas en
la causa y valoradas por el a quo. Los hechos imputados involucran a las siguientes
víctimas:
1) D. DIEZ: Era empleada de ENTel, fue secuestrada luego
L
A
I de salir de su trabajo, el 18 de noviembre de 1976 a primera hora de la tarde,
C
I mientras circulaba en un vehículo en compañía de su cuñado y otra compañera de
F
O trabajo, que fueron testigos de lo sucedido; en la esquina de Darregueira y Donado
O (B. Bca.) fueron interceptados por dos autos de los que bajaron dos personas que
S
U hicieron subir a D. a uno de los autos donde, luego de ser encapuchada se
le hizo inhalar una sustancia de un algodón que la adormeció. De su relato surge
que fue llevada al CCD ubicado en “Baterías” donde fue sometida a interrogatorios
bajo torturas y otros vejámenes; fue liberada el 04/02/1977 de la misma manera en
que fue secuestrada. Por su condición de empleada de la empresa de
telecomunicaciones, era objeto de tareas de inteligencia. Todo ello surge de
diversas constancias y declaraciones obrantes en la causa, en particular las
declaraciones de otras víctimas sobrevivientes, como E. Eraldo y Martha
Nélida Mantovani de Montovani (cf. c. 15000004/2007: informe Perito Archivo DIPPBA
a fs. 2710/vta. sobre la documental remitida por la Comisión Provincial de la...
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