Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Octubre de 2013, expediente FBB 015000004/2007/39

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000004/2007/39/CA8 (Origen CFABB 67.920) – S.. DDHH

Bahía Blanca, 22 de octubre de 2013.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 15000004/2007/39/CA8 (Origen CFABB n°

67.920), caratulado: “Legajo de apelación… en autos BOTTO, G.;

DE LEÓN, E.; H., H. Á. y OTROS p/PRIVACIÓN

ILEGAL LIBERTAD PERS. (art. 142 bis inc. 5), TORTURA, HOMICIDIO

AGRAVADO P/EL CONC. DE DOS O MAS PERSONAS y OTROS”; venido del

Juzgado Federal nro. 1 para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub

137/141vta., sub 142/143vta., sub 148/149, sub 150/151, sub 152/153, sub 154/155,

sub 156/157vta., sub 166/182vta. y sub 204/213vta., contra el auto de fs. sub 2/130;

y CONSIDERANDO:

L I. Que en la instancia anterior se resolvió a fs. sub 2/130 la

A

I situación procesal de distintos imputados. En tal sentido el a quo dispuso:

1) Ampliar el procesamiento (art. 306 del CPPN) de los

C

I

F

imputados G. F. B., E. DE LEÓN, Alejandro Carlos

O

O LORENZINI, C. A. L., L. M. M.,

S

U A., L., A.,

J. y A., por considerarlos prima facie coautores

mediatos por los hechos que la Fiscalía les imputa y de los que resultaron víctimas

C. y M..

Fijó la responsabilidad civil de cada uno de ellos por estos

hechos en la suma de pesos un millón ($ 1.000.000).

2) Con relación al imputado H.,

ordenó su procesamiento (art. 306 del CPPN) por considerarlo prima facie

coautor mediato del delito de asociación ilícita (arts. 45 y 210, CP) y de los

demás hechos que la Fiscalía le imputa y de los que resultaron víctimas Diana

Silvia DIEZ, C. M. P., M. B. L., Carlos Alberto

RIVADA y L..

Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos cinco

millones ($ 5.000.000).

3) Por último, ordenó ampliar el procesamiento (art. 306

del CPPN) del imputado E. por considerarlo prima facie

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coautor mediato “…por los hechos que la Fiscalía le imputa…”, de los que

resultó víctima A..

Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos un millón

($ 1.000.000).

Dejó hecha expresa mención de que todos los delitos

imputados constituyen delitos previstos en el Código Penal según leyes 14.616 y

20.642, y resultan ser delitos de Lesa Humanidad y configurativos de

GENOCIDIO, sancionados por la “Convención para la Prevención y la Sanción

del delito de Genocidio” ratificada ésta por la República Argentina mediante

decretoley 6286/56 (BO. 25/04/1956), y con jerarquía constitucional a partir de

1994 (Art. 75 inc. 22 de la CN), como además por el art. 3 común a los cuatro

Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949

aprobados en nuestro país el

18/09/1956 por medio del “decreto ley” N° 14.442/56, ratificado por Ley N°

L

A

I 14.467 (sancionada el 5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de

C

I 1958, BO 29/IX/58), y actualmente por la “Convención Interamericana sobre

F

O Desaparición Forzada de Personas” ratificada por la Ley 24.556 de fecha 13 de

Septiembre de 1995 (BO. 18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley

O

S

U 24.820 (BO. 29/05/97).

Asimismo, dispuso la prisión preventiva de los nombrados

(art. 312 del CPPN) la que “…se seguirá cumpliendo en las prisiones

domiciliarias concedidas y en las condiciones en que esos beneficios fueron

ordenados oportunamente”.

II. Que contra lo resuelto apelaron las partes.

El Dr. M. D. G. a fs. sub 137/141 vta.,

interpuso recurso de apelación a favor de G. y Arturo María

QUINTANA (de quien es codefensor).

A su vez, A. por derecho propio y

su codefensora, la Dra. E., también apelaron lo resuelto (fs. sub

142/143vta.).

El Ministerio Público de la Defensa representado por el Dr.

C., el Dr. Brond y la Dra. S., apeló en favor de sus defendidos, los

imputados A. C. L., L. M. M.,

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Antonio VAÑEK y H. (fs. sub 148/149, sub 150/151, sub

152/153 y sub 154/155, respectivamente).

El entonces Fiscal Federal subrogante, Dr. A. Córdoba,

apeló a fs. sub 156/157 vta.

El Dr. S. O. B., a fs. sub 166/182 vta.,

interpuso recurso de apelación en favor de sus pupilos, los imputados Carlos

Alberto LOUGE, G. A. P., J. L. R. y Emilio José

SCHALLER.

Por último, el Dr. G. I. interpuso recurso de

apelación a favor de E. DE LEÓN y L. a fs. sub 204/213

vta.

Se presentaron informes escritos sustitutivos de la audiencia

que prevé el art. 454 del CPPN (de conformidad con la Ac. CFABB nº 72/08).

L

A

I En representación del imputado A.,

C

I sus codefensores, Dra. V. y Dr. G., informaron en los términos del art.

454 del CPPN a fs. sub 385/408 vta. y sub 378/379 vta., respectivamente; en este

F

O

O último escrito, el Dr. G. también mejoró fundamentos del recurso

S

U interpuesto en favor de su otro defendido, G..

El Dr. Olmedo Barrios a fs. sub 409/428 vta. mejoró

fundamentos del recurso interpuesto en favor de C., Gerardo

Alberto PAZOS, J. y E..

Por su parte, el Dr. I. presentó informe por el recurso

interpuestos a favor de L. y E. DE LEÓN (fs. sub 429/444).

Los representantes del Ministerio Público Fiscal, D.. José

Alberto Nebbia y M. Á. P., presentaron memorial a fs. sub

445/447.

En tanto que por el Ministerio Público de la Defensa, la Dra.

S. (Defensora ad hoc) informó los recursos interpuestos a favor de los

imputados A. (fs. sub 448/453), A. (fs.

sub 454/464 vta.) y L. (fs. sub 481/491); y la Dra.

Staltari (Defensora ad hoc) lo hizo por el imputado H. (fs.

sub 465/480).

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III. Que recientemente esta Cámara analizó y resolvió la

situación procesal de estos imputados –excepto el caso de MALOBERTI, resuelto

con anterioridad1– aunque con relación a otros hechos requeridos: v. causas FBB

15000004/2007/36/CA5 (Origen CFABB n° 67.851), caratulado: “Legajo de

apelación… en autos ARAOZ DE LAMADRID… y OTROS…” del 15/10/2013 y

FBB 15000004/2007/37/CA6 (Origen CFABB n° 67.918), caratulado: “Legajo de

apelación… en autos FRACASSI…; HERMELO…; QUINTANA …” del

17/10/2013.

En su mayoría, los agravios planteados por los apelantes, ya

fueron expuestos en aquellas causas y oportunamente resueltos por esta Cámara,

por lo que se trata de cuestiones que ya están definidas para esta etapa del proceso,

y respecto de las cuales, por razones de economía procesal y a fin de evitar

repeticiones innecesarias, la Sala se remite sin más a lo allí resuelto.

L

A

I Por ello, en lo que respecta a los agravios relacionados con

C

I defectos de fundamentación en el pronunciamiento del juez de grado cabe

F

O remitirse al consid. IIIA de la resolución recaída en la c. FBB

15000004/2007/37/CA6 (del 17/10/2013); respecto del planteo contra la aplicación

O

S

U de la figura de “genocidio” vale lo dicho en el considerando IIID de esa misma

resolución; lo relacionado con la participación criminal que define la posibilidad

de atribuirles a los imputados los delitos por los que fueron intimados a título de

coautores mediatos, fue desarrollado en el considerando IIIC de ese fallo; y los

planteos contra la responsabilidad civil fijada en cada caso, fueron contestados en

el considerando IIIE de dicha resolución.

En cuanto al cuestionamiento respecto de la naturaleza de

delitos de lesa humanidad de los hechos imputados, y las consecuencias que

derivan de ello (imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y consecuente

violación a los principios de legalidad, cosa juzgada e inocencia, como también el

de juez natural) fue abordado en el considerando IIIB de la causa supra citada, y

rechazado pues se trata de extremos ya definidos por la Corte Suprema de Justicia

de la Nación: la cuestión de la imprescriptibilidad con el fallo “Arancibia

v. causas nro. 65.989, “BOTTO… y Otros…” del 07/12/2010; nro. 66.387, “BOTTO… y Otros…

s/apel. ampliación auto de procesam…” del 22/12/2010; y nro. 66.513, “MALOBERTI… y Otros…”

del 15/02/2011.

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000004/2007/39/CA8 (Origen CFABB 67.920) – S.. DDHH

Clavel…” del 24/8/2004 (Fallos 327:3294), la invalidez de las leyes de obediencia

debida y punto final en el fallo “Simón…” del 14/6/2005 (Fallos 328:2056), los

parámetros del delito de lesa humanidad en el fallo “Derecho, R.…” del

11/7/2007 (Fallos 330:3074) y la cuestión sobre la validez de los indultos y el

alcance y valor de la cosa juzgada respecto de estos delitos, en “M.…” del

13/7/2007 (Fallos 330:3248).

IV. Que respecto de los hechos de que trata el auto en crisis,

cuya calificación legal fue impugnada por el Ministerio Público Fiscal, se aclara

que se tienen por probados con las propias declaraciones de las víctimas, y en

algunos casos con las de otros testigos, además de otras constancias agregadas en

la causa y valoradas por el a quo. Los hechos imputados involucran a las siguientes

víctimas:

1) D. DIEZ: Era empleada de ENTel, fue secuestrada luego

L

A

I de salir de su trabajo, el 18 de noviembre de 1976 a primera hora de la tarde,

C

I mientras circulaba en un vehículo en compañía de su cuñado y otra compañera de

F

O trabajo, que fueron testigos de lo sucedido; en la esquina de Darregueira y Donado

O (B. Bca.) fueron interceptados por dos autos de los que bajaron dos personas que

S

U hicieron subir a D. a uno de los autos donde, luego de ser encapuchada se

le hizo inhalar una sustancia de un algodón que la adormeció. De su relato surge

que fue llevada al CCD ubicado en “Baterías” donde fue sometida a interrogatorios

bajo torturas y otros vejámenes; fue liberada el 04/02/1977 de la misma manera en

que fue secuestrada. Por su condición de empleada de la empresa de

telecomunicaciones, era objeto de tareas de inteligencia. Todo ello surge de

diversas constancias y declaraciones obrantes en la causa, en particular las

declaraciones de otras víctimas sobrevivientes, como E. Eraldo y Martha

Nélida Mantovani de Montovani (cf. c. 15000004/2007: informe Perito Archivo DIPPBA

a fs. 2710/vta. sobre la documental remitida por la Comisión Provincial de la...

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