Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Octubre de 2020, expediente CNT 046933/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 46933/2019/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA n° 48.968.

AUTOS: “NAHUELQUIR, C.A. c/ SWISS MEDICAL ART

S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 51)

Buenos Aires, 23 de octubre de 2020.

La Dra. B.E.F. dijo:

1) Que contra la resolución de origen que rechazó las excepciones opuestas por las demandadas sustentadas en la ley 27348 apelan la demandada Hamburg Sud Sucursal Argentina y S.M. ART S.A. según presentaciones incorporadas a las actuaciones a fs. 83/87 y fs. 89/92, respectivamente, que merecieron réplica de la contraria a fs. 94/95

2) Que si bien resulta ser exacto que la resolución que desestima la excepción de incompetencia no se encuentra comprendida entre las excepciones previstas en el art. 110 L.O. concuerdo tal como lo señala el F. General Interino en su dictamen de fs. 101/102 que la esencia del planteo articulado aconseja el tratamiento de los recursos.

3) Se agravia la demandada Hamburg Sud Sucursal Argentina (HSSA)

por cuanto el Sr. Juez compartiendo el dictamen fiscal incorporado a fs. 80 desestimó la excepción de incompetencia en base a un argumento erróneo. En tal sentido afirma que si bien el actor invocó en su escrito inicial que la relación laboral se desarrolló al margen de toda registración legal de la prueba instrumental aportada por el mismo trabajador se advierte que se trató de una relación laboral eventual debidamente registrada. Expone que los recibos que reflejan el pago de las remuneraciones y la liquidación de aportes y contribuciones y la boleta de despacho ponen en evidencia la contratación eventual del actor como sereno de buque. Agrega que, para que el trabajador quede eximido de cumplir con la instancia administrativa ante las comisiones médicas además de no encontrarse registrada la relación laboral el empleador debe estar alcanzado por lo estatuido en el apartado primero del art. 28 de la LRT, no siendo éste el caso de autos.

Por su parte la ART señala que pese a haberse iniciado la demanda luego de vigencia de la ley 27348 la actora pasó por alto dicho trámite. Expuso que más allá

de dichas consideraciones las Comisiones Médicas a partir de las reglas del Título 1 de la ley 27348 actúan como verdaderos tribunales administrativos, cuya validez y compatibilidad con la garantía constitucional del debido proceso ha sido aceptada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme los precedentes que cita. Sostiene en síntesis que el diseño implementado por la ley 27348 no se exhibe violatoria de derechos constitucionales.

Fecha de firma: 23/10/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

4) Que el actor promovió demanda contra S.M. ART S.A. y Hamburg Sud Sucursal Argentina en procura de una indemnización, con apoyo en la ley especial, como consecuencia del accidente de fecha 9/7/2019 por el hecho y en ocasión del trabajo prestado a las órdenes de su empleadora y que le habría provocado lesiones en el tobillo derecho en las circunstancias que describe a fs, 5/vta. Sostiene que la demandada S.M. rechazó el siniestro “por empleo no registrado” . Afirma que no obstante no estar incluido en la nómina de empleados la ART demandada debió

brindarle atención médica. En definitiva considera que en el caso resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 1 de la ley 27.348 en cuanto prescribe que los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del art. 28 de la ley 24557 no están obligados a iniciar el trámite administrativo y cuentan con la vía judicial expedita.

Sin embargo entiendo que no le asiste razón a la actora. En efecto más allá de los fundamentos esgrimidos por la ART para rechazar el siniestro, lo cierto y concreto es que de la propia documental aportada por la actora obrante en el sobre de fs.2v se desprende que la relación laboral habida entre las partes se encuentra debidamente registrada en el marco de una prestación laborativa como sereno de buque,

así surge de la constancia de alta y de los recibos extendidos al trabajador, relación laboral que en definitiva fue reconocida por Hamburg Sud Sucursal Argentina (HSSA),

siendo de aplicación lo dispuesto por el art. 6 último párrafo del decreto 717/96

modificado por el decreto 1475/2015.

Aun si se soslayaren tales circunstancias, y se considerase por vía de hipótesis que la relación laboral con su empleador se desarrolló al margen de toda registración legal – circunstancia que insisto no surge de las constancias obrantes en la causa- tampoco el caso encuadraría dentro de la excepción prevista por el tercer párrafo del art. 1 de la ley 27.348 . ya que para la procedencia de la excepción prevista por el art.

  1. párrafo 3ª de la ley 27.348 se requiere que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro carezca de cobertura asegurativa alguna para cubrir las prestaciones de la LRT, a poco que se advierta que si bien el art. 1ª párrafo 3ª de la ley 27.348 prevé que “Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido por el apartado primero del artículo 28 de la ley 24557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita” , no lo es menos que conforme lo normado por el apartado primero del art. 28 de la ley 24557, la excepción prevista por el art. 1 de la ley 27348 requiere la ausencia total de seguro por parte del empleador, no siendo este el caso de autos.

Sentado ello, el 1 de la ley 27348 –vigente en el momento en que ocurrieron los hechos- dispone que “la actuación de las comisiones médicas Fecha de firma: 23/10/2020

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Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias,

constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención” . Del texto de la norma resulta entonces la obligación de transitar el trámite de las comisiones y la exclusión de todo otro trámite administrativo.

La pretensión de constituir a las comisiones médicas creadas por la ley 24.241,

receptadas por la ley 24.577 y ratificada implícitamente por la ley 26773 como instancia previa obligatoria e ineludibles, no merece, reproche constitucional alguno.

En tal sentido, cabe recordar que no existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos ni que tienda a organizar un sistema jurídico en el que tales trámites estén vedados. Por el contrario la totalidad de los juicios ordinarios se encuentran sujetos a una instancia previa destinada a la autocomposición de los conflictos, como el trámite ante el SECLO de la ley 24.635 en los juicios laborales; las decisiones en materia de Trabajo en Casas Particulares que prevé la ley 26844; en el ámbito civil la ley 26589 que, con las...

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