Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Noviembre de 2022, expediente FRE 004798/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4798/2015

ESTADO NACIONAL-GENDARMERIA NACIONAL c/ TANNFELD, FABIAN GERARDO

Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Resistencia, 01 de noviembre de 2022.- GAK

VISTOS:

Para resolver en estos autos caratulados: “ESTADO NACIONAL-

GENDARMERIA NACIONAL c/ TANNFELD, FABIAN GERARDO Y OTRO s/DAÑOS

Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° FRE 4798/2015/CA1, provenientes del Juzgado Federal de primera instancia N° 1 de la ciudad de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. Arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia de fecha 27/08/2020 que decreta la caducidad de la instancia en la presente causa.

    Para resolver de tal manera, la sentenciante sostuvo que analizadas las constancias de la causa, que fuera iniciada en el año 2015 y cuyos demandados aún no han sido notificados de la misma, se advierte una falta de interés de la actora en la prosecución de la misma, en tanto y en cuanto no ha desplegado impulsos procesales desde un período aproximado de dos (2) años,

    siendo el último escrito presentado por dicha parte el de fecha 4 de mayo de 2018 (fs. 15).

    Afirmó que atento el tiempo transcurrido sin que se impulsara la causa quedó de manifiesto el desinterés de la accionante en el proceso, siendo que la carga procesal de impulso pesa sobre quien ha promovido la acción, dado que el Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    tribunal no puede mantener vivo un proceso en el cual la parte no tiene interés. Conforme lo dispuesto por el art. 316 CPCCN

    declaró la caducidad de la instancia.

    Contra tal decisión la actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en fecha 19/10/2020 y fundado el 12/04/2021.

  2. Sostiene la recurrente que objetivamente no se encuentra cumplido en autos el plazo que determina el art. 310

    inc. 1) del CPCCN al momento del decreto que así lo declara.

    Destaca el yerro de la sentenciante en cuanto realiza el cómputo del plazo legal desde la presentación realizada en fecha 04/05/2018.

    Sostiene que omite considerar que tal presentación fue proveída mediante auto dictado en fecha 28/10/2019, surgiendo que desde dicho proveído que tuvo por objeto impulsar el procedimiento, no se encuentra cumplido el plazo de seis (6)

    meses previsto por la normativa.

    Afirma que se omitió en el cómputo del plazo la feria judicial extraordinaria declarada en virtud de la pandemia, por Acordada CSJN 6/20 el día 16/03/2020 y que fuera levantada para esta jurisdicción en fecha 27/07/2020 por Acordada N° 27/20.

    Expone que al momento de la entrada en vigencia de la Acordada N° 6/20 habían transcurrido tres (3) meses y quince (15) días, por lo que estima procedente el recurso interpuesto.

    Elevada la causa y recibida por esta Cámara, el día 16/03/2022 se llamó Autos, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

  3. Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, dejamos anticipado –desde ya- que los mismos no pueden prosperar.

    En efecto, examinadas las actuaciones digitalizadas, se corrobora que la presente causa fue iniciada en fecha 22/06/2015.

    El día 30/06/2015 se dio trámite a la demanda, se dispuso su tramitación según las normas establecidas para el proceso ordinario (art. 319 CPCCN) y se ordenó correr traslado de la...

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