Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 13 de Sala Penal, 29 de Marzo de 2006

PresidenteMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil seis, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "RE, E., p.s.a. abuso sexual con acceso carnal -Recurso de Casación-" (Expte. "R", n° 1/06), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. O.R.N., en su condición de abogado defensor del imputado E.R., en contra del auto interlocutorio número ciento sesenta y ocho de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, dictado por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la decisión impugnada?

  2. ) ¿Qué solución corresponde dictar?

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La Señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

  1. Por decreto de fecha 5/10/05, el Sr. Fiscal de Instrucción del Primer Turno de la ciudad de Río Cuarto, ordenó la prisión preventiva de E.R. por supuesto autor del delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, párrafo del C.P.) (fs. 39/42).

    A raíz de la oposición deducida por la defensa del imputado, dicha resolución fue revocada por el Sr. Juez de Control y Faltas de Río Cuarto (A.I. n° 82, 13/10/05, fs. 63/64), disponiendo luego el Ministerio Público, en consecuencia, la recuperación de la libertad de Re (13/10/05, fs. 66/67).

    La medida fue apelada por el Sr. Fiscal de Instrucción, impugnación que fue acogida por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de esta Ciudad, quien resolvió "revocar la resolución del a quo que dispuso la libertad de E.R. y disponer su prisión preventiva que deberá efectivizar el Tribunal inferior" (A.I. n° 168, 5/12/05; fs. 96/100).

  2. Contra esta última decisión, recurre en casación el Dr. O.R.N., en su condición de abogado defensor del imputado E.R., invocando el motivo formal previsto en el segundo inciso del artículo 468 del C.P.P. (fs. 104/116).

    Previo fundar la impugnabilidad objetiva y subjetiva de su pretensión, el quejoso afirma que en autos no existen pruebas que involucren a su representado en el hecho que se le atribuye. Subsidiariamente, peticiona el cambio de calificación legal de abuso sexual con acceso carnal (art. 119 tercer párrafo, C.P.) sobre la cual se basa el pronóstico punitivo de pena concreta, por el de abuso sexual simple (art. 119 primer párrafo, C.P.; fs. 104/107).

    Denuncia una falta de motivación de la sentencia por inobservar las reglas de la sana crítica racional, al sustentarse la medida de coerción sólo en tres circunstancias probadas, a saber: la ocurrencia de la aproximación sexual reconocida por el imputado, la condición socio-cultural y la edad de la víctima, hechos éstos que a entender de la a quo dan valor contundente al informe médico y al intento de suicidio realizado por la menor. Al mismo tiempo, la Cámara restó valor convictivo al hallazgo de pelos pelvianos que no pertenecerían al imputado, en la vagina de aquélla, cinco días después del hecho. Tal razonamiento resulta arbitrario, en tanto importa una valoración absurda de la prueba (fs. 107/110).

    Asimismo, rescata la defensa, el auto en crisis omite dos situaciones relevantes: la primera, es la referencia del informe de fs. 6 a la constatación médica del ano de S.G.F. -"pliegues y tono esfinteriano conservado"-; la segunda, es la explicación del D.M. en la testimonial de fs. 8, en cuanto a que "el término eritematoso puede ser compatible con un coito vestibular y que resulta de fundamental importancia hacer un análisis de los pelos encontrados a ver si pertenecen a una misma persona porque macroscópicamente son distintos". Estos aspectos -asegura el quejoso- son fundamentales ya que no prestan corroboración alguna al relato de la supuesta víctima, quien manifestó haber sido penetrada por ambas vías -anal y vaginal-. Según la declaración del médico, existirían también otras posibilidades que pudieran haber provocado el eritema vaginal, amén del coito vestibular, situaciones éstas omitidas por la Cámara en su motivación (fs. 110 y vta.).

    De otro costado, la situación socio-cultural de la víctima y su edad carecen de dirimencia ya que la menor no era una persona que no tuviera conocimiento de sexo, prueba de ello es la pericia de fs. 6 de autos, que establece que "no tiene vida sexual activa", expresión que indica que sí ha tenido vida sexual. No es una inexperta y ello conlleva -a pesar de su edad y condición social- la posibilidad de distinguir el tipo de penetración de la que es objeto (fs. 110 vta.).

    Tampoco ha valorado la a quo -prosigue el impugnante- que E.R. se presentó espontáneamente a la justicia y que de las declaraciones de la menor, de su madre y de su hermano, surgen claras diferencias en relación a un extremo: uno dice que Re la habría "arrastrado a su dormitorio", otro que "la llevó" al dormitorio, y la joven que "la llevaba empujando" a ese lugar. Empero, no hay pruebas de ningún rastro de violencia en el cuerpo de la menor, punto en el que debe repararse en la contextura física superior de S.F. respecto del imputado. Además, la habitación de Re colinda con la de su madre y de haber ocurrido los hechos como la menor afirma, la señora -que duerme con la menor de noche en la misma cama- algo tendría que haber escuchado o percibido (fs. 111).

    La pericia sobre los vellos púbicos fue solicitada por el Fiscal de Instrucción, dado que el Dr. M. consideró importante realizarla. El propio Ministerio Público, ante el resultado negativo de tal constatación, señaló en su escrito de apelación que la única prueba decisiva respecto de la procedencia de dichos vellos, sería un posterior estudio de ADN. Sin embargo, fue él mismo quien ordenó el estudio primigenio y quien debió solicitar, ante el fracaso de aquél, la realización del ADN que estima concluyente y no lo hizo. Manifiesta el recurrente que la Cámara omitió analizar todas estas cuestiones que desvinculaban a Re del hecho denunciado por la víctima (fs. 111 vta./112).

    Colige el recurrente, en función de lo argumentado, que el auto impugnado debe ser anulado por carecer de fundamentación (fs. 112).

    Finaliza con consideraciones acerca de las medidas de coerción en el proceso penal y el efecto suspensivo de los recursos (fs. 112/116).

  3. En orden a lo que aquí es objeto de análisis, la resolución sub examine exhibe las siguientes constancias:

    1. El hecho imputado a E.R. es el siguiente: "con fecha 5 de Agosto de 2005, en horas de la noche, aproximadamente a las veinticuatro horas, S.G.F. -de quince años de edad- quien se encontraba en la vivienda ubicada en un campo de la localidad de A.G., Pcia. de Córdoba, cuidando a una señora mayor de edad de nombre M.R.... se levantó al baño. Cuando salió del mismo, el imputado E.R. -hijo de la señora a la que cuida F. - le tapó la boca con la mano y se la llevó empujándola hasta su dormitorio. Una vez allí, Re la tiró a la cama y se tiró encima de ella, levantándole el camisón que llevaba puesto para luego sacarse la ropa de él y mediante el uso de violencia física, a la vez que le besaba en la cara, el cuello, los pechos, las piernas, la cola, la vagina, como así también realizaba tocamientos impúdicos a la misma, no pudiendo F. gritar porque Re le tapaba la boca, a la vez que le refería en forma intimidatoria que si decía que él la había violado la iba a matar con un cuchillo que Re llevaba en la cintura..." (fs. 96 y vta.).

    2. Como prueba valorada en orden al dictado de la medida de coerción, a fs. 1 comparece V.N.O. de F. , denunciando que su hija S.G.F. fue abusada sexualmente por parte de E.R. el día 5 de Agosto de 2005. Refirió la madre que el día 6 de Agosto, S. intentó suicidarse, por lo que fue internada en el Hospital de A.G.. Allí, la joven reveló a la Dra. J. que había sido violada. Días después, su hija le contó a ella y a su hijo lo sucedido, en términos similares a los consignados supra (III.1), agregando que como "C."R. le dijo que no contara nada, por eso intentó suicidarse (fs. 1).

      J.G.. F. , hermano de la víctima, también transmitió igual relato (fs. 4), y la Dra. Gloria del C.J. expresó que al entrevistarse con S.F. , ésta le dijo que había sido violada el viernes previo a la internación (fs. 7).

      Finalmente, la víctima relató que el 5 de Agosto, encontrándose en el domicilio de la madre del imputado -a quien cuida quedándose a pernoctar- se levantó al baño. En el pasillo fue interceptada por R., quien "le tapó la boca con la mano y la llevó para la pieza de él, aclarando que la pechó hasta que entró a la pieza de él. Que una vez allí la violó. Refiere que la tiró a la cama y se tiró arriba de ella, manifiesta que quería gritar pero que no podía porque él le tapaba la boca, a la vez que refiere que él le dijo que si ella decía que él la había violado que la iba a matar con un cuchillo, aclarando que tenía un cuchillo en la cintura. Manifiesta que tenía puesto un camisón y que él le levantó el camisón y la violó...; él se sacó la ropa. Aclara que nunca antes la había molestado. Que la penetró por delante y por detrás, que la besaba por todos...

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