Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Noviembre de 2018, expediente CAF 066894/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 66.894/16 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en los autos “M., A.H. c/ E.N. – Mº Defensa – F.A. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 71/74, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La D.M.C.C. dijo:

  1. Que el señor A.H.M., entabló demanda contra el Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina, a efectos de que se ordenara la incorporación al haber mensual que percibe, de las sumas dispuestas por el decreto nº 1305/12 y sus modificatorios, como remunerativas y bonificables y, consecuentemente, el pago de las diferencias resultantes de dicha incorporación, con más intereses y costas (cfr. fs. 2/20vta.).

  2. Que, por medio de la sentencia de fs. 71/74, el Señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional a incluir dentro del haber mensual que percibe el actor, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por el decreto nº 1305/12 y sus modificatorios, y a abonar las retroactividades devengadas por lo percibido en menos, únicamente, por los períodos en que el actor revistara en actividad. Asimismo, se dispuso que los créditos se regirían por lo establecido en el artículo 22 de la Ley nº 23.982, con más los intereses, hasta su efectivo pago, calculados conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A..

    Impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, y en cuanto aquí interesa, se recordó que, según una reiterada línea de razonamiento del Alto Tribunal en casos semejantes, se trataba de normas que evidencian un contrasentido en cuanto pretenden negar lo que la realidad de los hechos demuestran; es decir, que, frente al carácter general del adicional, su condición remuneratoria no podía ser negada (cfr. doc. Fallos, 312:296). Por lo demás, se destacó que dicho criterio resultaba consistente con lo decidido por las Salas I y III de esta Cámara, en los fallos “Villán” y “Encinas”, respectivamente, así como por esta S., en la causa “Pistán”.

    En suma, se concluyó que los suplementos y compensaciones creados por el decreto nº

    1305/12 –y sus modificatorios– tenían un indudable carácter general y, por ende, debían ser incorporados en los haberes mensuales del personal de la Fuerza, como remunerativos y bonificables.

    En tales condiciones, se indicó que el plazo de prescripción aplicable en el presente caso era el quinquenal previsto en el art. 4027, inc. 3º, de Código Civil (conf. art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación), y que el reconocimiento debía efectuarse conforme a las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “Z.” e “I.C.”.

    Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 20/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29038683#220355269#20181107125446789 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 66.894/16

  3. Que, disconformes con lo resuelto, ambas partes apelaron. Así, a fs. 75 dedujo recurso la parte actora, el que fue fundado a fs. 80/84vta., no mereciendo réplica de la contraria (cfr. fs. 102, 4º párrafo). A su turno, la demandada apeló a fs. 77, expresando sus agravios a fs. 88/90vta., los que fueron contestados por el actor a fs. 92/97.

  4. 1.- Agravios de la parte demandada:

    La recurrente se agravia de que el Tribunal a quo haya considerado que las asignaciones previstas en el decreto nº 1305/12 y sus modificatorios tienen carácter general, ya que ello no surge de dichas normas; tampoco resulta de las constancias de la causa que tales suplementos hayan sido otorgados a la generalidad del personal militar de las Fuerzas Armadas en actividad.

    Por el contrario, arguye que del texto del decreto nº 1305/12 y sus modificatorios se desprende que los suplementos allí previstos fueron creados con carácter particular, puesto que benefician al personal que reúna condiciones específicas y circunstancias calificantes (el desempeño de un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, o en su caso, de una función que implique la administración del material), y su cobro fue limitado a un cierto porcentaje de efectivos por fuerza y por grado.

    En virtud de ello, y teniendo en cuenta que las compensaciones reclamadas sustituyeron los suplementos particulares de “responsabilidad por cargo o función” y “mayor exigencia de vestuario” creados por el decreto 2769/93 (conf. art. 2º del decreto 1305/12), concluye en que dichas compensaciones tienen la misma naturaleza “particular”, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “B. de D.” y “V.O.”, del 4 de abril de 2000.

    Por último, sostiene que la suma fija prevista en el artículo 5º del decreto nº 1305/12 (originalmente creada como transitoria, y luego convertida en permanente con el alcance dispuesto en el decreto nº 855/13), en modo alguno implicó un aumento en el haber del personal activo sino que, por el contrario, pretendió garantizar al personal allí involucrado la no disminución de su haber mensual por la aplicación del nuevo régimen implementado, atento a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “I.C.”, el 4 de junio de 2013.

  5. 2.- Agravios de la parte actora:

    En primer lugar, el actor se queja por cuanto en el pronunciamiento apelado se había limitado el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas en autos, al período en que aquél revistó en actividad. En este sentido, manifiesta que, en caso de pasar a situación de retiro durante la sustanciación de esta causa, se vería obligado a iniciar una nueva demanda ante el fuero de la Seguridad Social, con el mismo objeto que el de autos, por el período de retiro, lo que no solo perjudica gravemente a su parte, sino que trasunta un innecesario dispendio jurisdiccional.

    Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 20/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29038683#220355269#20181107125446789 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 66.894/16 En segundo lugar, cuestiona la aplicación de la tasa pasiva, solicitando en su lugar que los intereses de las diferencias devengadas y no abonadas de las sumas reclamadas en autos sean calculados según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, en el entendimiento de que esta última sería –según la tesitura que propicia– la que mejor compensa la privación del capital al acreedor. Con relación a ello, considera que también debieron establecerse intereses moratorios y punitorios, y no solo compensatorios.

  6. Que, sentado lo anterior, cabe destacar que la cuestión a examinar consiste, pues, en determinar si los suplementos creados por el decreto nº 1305/12 –y sus modificatorios–, deben ser incluidos en el “haber mensual” del actor, con carácter remunerativo y bonificable.

    Aclarado ello, y a fin de obtener una acabada comprensión de la problemática traída a estos estrados, cabe efectuar un detalle de la normativa involucrada en autos.

    En tal cometido, corresponde precisar que el 31/07/2012, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto nº 1305, mediante el cual –y en cuanto aquí importa– se suprimieron una serie de suplementos y compensaciones, sustituyéndoselos por dos nuevos suplementos, a saber: el suplemento por responsabilidad...

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