Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 053053737/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53053737/2009/CA1 En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de M., D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 53053737/2009/CA1, caratulados: “MUT HIPÓLITO C/

ANSES Y OT. S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 122 contra la resolución de fs. 111/115vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 111/115 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.R.P., dijo:

  1. Que contra la resolución del Juez Federal de S.J., obrante a fs.

    111/115vta., el representante de la provincia de S.J. presenta recurso de apelación a fs. 122, siendo concedido a fs. 123.

  2. Elevadas las actuaciones, a fs. 150/153vta. expresa agravios el representante de la Provincia de S.J..

    En primer lugar, se agravia respecto de la falta de legitimación activa y pasiva existente en autos, teniendo en cuenta que la Resolución es dictada con posterioridad a la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia que se produce con fecha 01/01/96. Manifiesta que el a quo, tampoco considera que la determinación del haber y su correspondiente porcentaje es establecido directamente por ANSES, que es quien aplica las leyes nacionales 24.241 y 24.463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que el actor se acogió en su momento y ahora quiere desconocer.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #23827218#245689222#20190930094624275 En segundo lugar, se queja por cuanto el Sr. Juez a quo rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su mandante. Refiere que la Provincia de S.J., a través de la U.P.C. sólo procede a efectuar trámites administrativos internos y previos a la concesión del beneficio jubilatorio al actor, de modo que el juez no ha tenido en cuenta que el beneficio fue liquidado por ANSeS y que la U.P.C lo único que hace es determinar que se hallen cumplidos los requisitos legales para acceder al mismo, para lo cual emite un proyecto de resolución para el visado que corresponde efectuar a ANSeS. Así, reitera que existe una falta de legitimación de su mandante para actuar en autos.

    Por último, se agravia considerando que el a quo, al referirse a la contestación de demanda instaurada por ANSES, omite referirse a las pautas determinadas en la contestación de demandada realizada por la Provincia de S.J..

    Afirma que son de aplicación las leyes nacionales 24.241, 24.463 y también la Res.

    22/99, las cuales, refiere, no han sido atacadas en ningún momento por la parte actora Hace reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado pertinente, las partes no contestan agravios.

    Cumplidos los trámites de rigor y encontrándose la causa en estado de resolver, pasan los autos al acuerdo (v. fs. 157).

  4. Que a efectos de comprender la cuestión traída a consideración de esta sala, cabe hacer un breve relato de los antecedentes del caso.

    De las constancias de autos surge que el actor adquirió el beneficio de jubilación ordinaria, acordado por Res. Nº 0887 de fecha 08/04/96 (v. fs. 32 y vta. del expte. adm. Nº 1854) al amparo de las leyes provinciales 6.356 y 6.373.

    Con posterioridad, el Sr. M. realiza sucesivos pedidos de reajuste de su haber y movilidad en sede administrativa, siendo denegados por el organismo previsional, el último por Res. RECUB Nº 02066/09 de fecha 03/06/2009 (v. expte. adm.

    Nº 024-20-08563231-146-000002).

    Frente a ello, promueve demanda obteniendo sentencia que hizo lugar parcialmente a sus pretensiones.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #23827218#245689222#20190930094624275 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53053737/2009/CA1 5. Dicho esto, corresponde pasar a abordar el recurso interpuesto por el representante de la provincia de S.J., el que anticipo, no corresponde hacer lugar, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré.

    1. En cuanto al agravio referido a la falta legitimación pasiva de la provincia basado en el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional que, pone a cargo del Estado Nacional, las obligaciones de pago de las prestaciones dentro de los límites en materia de topes que establecen las leyes 24.241 y 24.463, es menester recordar que, la misma “es la cualidad que tiene que tener una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso” (ARAZI, R., Cod. Procesal, T.I., pg. 778, R.C., ed. 2012). La falta de legitimación para obrar procede cuando el actor o el demandado –éste último supuesto en el caso que nos ocupa- no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Palacio, Lino, “La excepción de la falta manifiesta de legitimación para obrar”, en la revista Argentina de Derecho Procesal, 1968-1, p.78; C., Sala A, 19/3/87, LA LEY, 1987-E-249, con nota de M.P., C., “Exccepción de la falta de legitimación para obrar”). Dicho en otros términos, hay falta de legitimación pasiva, cuando no existe identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandado, supuesto al que recurre la Provincia de S.J. para agraviarse en razón de haber sido condenada por el Tribunal de grado. Por lo que sostiene que es ajena la relación jurídica sustancial e n disputa.

      La cuestión tiene su origen en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, suscripto por el Poder Ejecutivo Nacional y los gobernadores de varias provincias, aprobado y reglamentado por el dec. 1807/1993 (art.

      2), y que dispone aceptar la transferencia al Sistema Nacional de Previsión Social de las cajas provinciales de jubilaciones, excluyendo a las cajas profesionales a las que se refiere el art. 56 de la ley 18.038 (t.o. 1980). Luego el art. 33 de la ley 24.307, ratificó lo acordado y autorizó al Poder Ejecutivo a modificar las partidas presupuestarias para la transferencia de sus regímenes jubilatorios, así también a los que se suscriban en el futuro. La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires rápidamente transfirió su régimen jubilatorio, y luego se incorporaron las provincias de Catamarca, San Luis, Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #23827218#245689222#20190930094624275 Santiago del Estero, Salta, M., S.J., La Rioja, San Luis, J., Tucumán y Río Negro. En el caso de la provincia de S.J. la transferencia al SIJP fue por Decreto 363/1996.

      De modo que, el Pacto Federal aceptaba la transferencia al Sistema Nacional de Previsión Social de las Cajas de Jubilaciones Provinciales. Las Cajas Provinciales que adhieran al nuevo régimen previsional debían receptar los derechos adquiridos de los actuales jubilados y pensionados provinciales. Si alguna provincia con posterioridad al Pacto modificara su legislación en materia de jubilaciones y pensiones, el mayor costo que pudiera resultar estaría a cargo de dicha Provincia. La transferencia se instrumentará con convenios particulares en cada jurisdicción interesada, los que deberán suscribirse en un plazo de 90 días a partir de la sanción de la Ley Provincial respectiva (v. art. 6°).

      En definitiva, el Gobierno Nacional tomó el pago de las prestaciones ya en vigencia, y el acuerdo de las que correspondía en adelante, sobre la base de la ley 24.241. Lógicamente a partir de la vigencia de los convenios, todo el personal de la Administración Pública de dichas provincias, incluidos los municipios, se convirtieron en afiliados al régimen nacional, ingresando sus aportes y contribuciones a dicho sistema por medio de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) como ente recaudador (P.F.H.H.-.M.Y., M.T., “Régimen de Jubilaciones y Pensiones”, t.1., quinta edición, ed. A.P., pag. 263, año 2015).

      El Convenio de transferencia con la Provincia de S.J. fue suscripto el 1/1/1996, debiendo ser ratificado por parte del Estado Nacional y la Provincia de S.J. conforme las normas que correspondan. Ello sin perjuicio de que las partes suscribieran Actas Complementarias necesarias para el cumplimiento de obligaciones asumidas en el Convenio de Transferencia.

      La Provincia de S.J. asume responsabilidad integral e ilimitada por las consecuencias de cualquier acción judicial promovida por cualquiera de los titulares de los beneficios previsionales, comprendidos en el Convenio de Transferencia, por aquellos que se consideraren con derecho a obtener alguno de tales beneficios en el futuro, en tanto estimen perjudicados o afectados sus derechos, intereses o expectativas como consecuencia de la ejecución del Convenio. Agrega, que tal Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por...

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