Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Diciembre de 2022, expediente CNT 102611/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 3-2 EXPTE. Nº: 102611/2016/CA1 (60981)

JUZGADO Nº: 38 SALA X

AUTOS: “MURUA, C.M. C/ SUCH, J.L. Y OTROS

S/DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento de fecha 11/07/2022 interpusieron el actor, los codemandados Bahía Blanca Viviendas SRL y J.L.S., así como la aseguradora coaccionada Experta ART

    S.A., todos en fecha en fecha 1/08/2022 con réplica adversaria en fecha 9/08/2022 y 29/08/2022. A su vez la representación letrada del accionante recurre por propio derecho los emolumentos que le fueron asignados por considerarlos reducidos y los codemandados los regulados a la representación letrada del actor y perito médico por considerarlos elevados (a men de requerir la aplicación de lo dispuesto en la ley 27.348 en lo que respecta al profesional médico interviniente).

  2. ) El magistrado “a quo” admitió la demanda entablada por el actor en procura de la reparaciones derivadas del despido en que se colocó el accionante luego de Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    intimar a los coaccionados a fin de que regularizen la relación laboral, y de las que estimó le corresponden en marco de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Por razones de orden expositivo trataré en primer término los agravios articulados por los codemandados en torno a la extinción de la relación laboral.

    Anticipo que no prosperará la crítica de la apelante Bahía BlancaViviendas SRL por considerarse demostrada en la contienda la existencia del vínculo laboral entre las partes.

    Resulta menester señalar de comienzo que uno de los medios para probar la existencia del contrato de trabajo es la presunción legal que prevé el art. 23 de la LCT que se basa en la demostración en juicio de la realización personal de tareas del actor para la demandada. Tal presupuesto, una vez acreditado, hace operativo el efecto presuntivo “iuris tantum” que contempla el citado art. 23 y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba en tanto que es a la demandada a quien le incumbe enervar los efectos de la presunción legal mediante prueba en contrario.

    Esto es precisamente lo que ha acontecido en la presente causa.

    Digo ello por cuanto el contenido del memorial recursivo sobre el punto que se ciñe a manifestar que los testigos que prestaron declaración en la causa se refirieron a Smart House no posibilita apartase de lo decidido en la anterior instancia en este aspecto.

    En efecto, concuerdo con el magistrado que me precedió en cuanto concluyó

    que resultó demostrada en el caso –primordialmente mediante la prueba testimonial Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    producida en la causa- la prestación de tareas del actor en favor de los codemandados denunciada al demandar.

    Así, los testimonios prestados por los señores Vera y C. dan cuenta de las tareas que desempeñaba el actor y los vínculos laborales existentes al mencionar en concreto que era el codemandado S. y el domicilio donde está radicada la empresa quien les abonaba el salario y donde se efectuaba. Los relatos (transcriptos en la sentencia de primera instancia) concuerdan y dan precisión de los hechos que fueron descriptos en el escrito de inicio.

    Los aludidos testimonios prestados por quienes fueron compañeros de trabajo del actor, resultan convictivos al efectuar los deponentes un relato debidamente circunstanciado sobre los hechos referenciados y provenir de personas que han tomado un conocimiento directo de los mismos (art. 90 y 386 del CPCCN). Máxime cuando no fueron objeto de impugnación alguna en la instancia anterior.

    Lo expuesto conlleva a desestimar las manifestaciones vertidas en el memorial recursivo tendientes a descalificar la validez las declaraciones, con la mera referencia a párrafos aislados de las declaraciones testimoniales referidas a la mención de un nombre de fantasía, dado que los testigos no se encuentras obligados ni son convocados a dar precisiones técnicas sobre los hechos que relatan. Asimismo y toda vez que el argumento esgrimido recién al apelar no ha sido introducido a la contienda en forma oportuna se torna un reflexión tardía que imposibilita a esta instancia revisora expedirse válidamente sobre el punto (arts. 271 y 277 y art. 386 del CPCCN).

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    En suma, los elementos de juicio considerados activan la referenciada presunción legal “iuris tantum”, la que no ha sido alterada por el demandado quien ni siquiera ha invocado –y menos aún probado- en el caso que la relación habida con el actor respondiera a una naturaleza distinta a la vinculación laboral, todo lo cual me lleva a compartir la decisión adoptada en la anterior instancia en el sentido que las partes estuvieron relacionadas mediante un vínculo de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21 y 22

    de la LCT.

  3. ) Igual solución merecerá la crítica por la condena solidaria impuesta a La codemandada Bahía Blanca Viviendas SRL y J.L.S. con apoyo en las disposiciones de la L.S.

    Para comenzar destaco que arriba firme a esta instancia que J.L.S. revestía el carácter de socio gerente de la firma Bahía Blanca Viviendas SRL y que tenía a su cargo la administración de la empresa durante la vigencia de la relación laboral con el actor.

    Sobre la cuestión cabe memorar que conforme las disposiciones contenidas en la ley comercial (vigente a la época que aquí interesa) tanto los administradores como los representantes del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento de ese deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (artículos 59 y 274 ley 19.550).

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    Por lo tanto, si en la gestión del negocio incurren, por lo menos, en culpa grave, deben responder ante el tercero (en el caso, el trabajador) que, como consecuencia del incumplimiento sufre un daño.

    En el caso de autos resultó acreditado en la causa las irregularidades en punto a la registración de las remuneraciones que percibía y de la propia relación laboral, práctica que se encuentra prohibida por el artículo 140 de la ley de contrato de trabajo y 8 de la ley 24.013. Tales conductas constituyen un típico fraude laboral y previsional ya que tiene normalmente por fin último la evasión al sistema de seguridad social. Se perjudica al trabajador, que se ve privado de todos los beneficios sociales; al sector pasivo, que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto al disminuir los costos laborales,

    pone al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley.

    Por los motivos expuestos, propicio desestimar los agravios en tratamiento y confirmar la extensión de la condena solidaria impuesta al coaccionado J.L.S. junto con la firma Bahía Blanca Viviendas SRL.

    Resta señalar de acuerdo a los términos del memorial recursivo que no empece lo expuesto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “P., Aldo R. C/ Benemeth SA y otro” del 3/4/03 pues dicho pronunciamiento no contiene referencia alguna al art. 274 de la ley 19.550 y además, y esto es lo determinante, está referido a aspectos fácticos propios de esa causa (en la que se juzgó

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    que las irregularidades detectadas resultaban insuficientes para la aplicación del art. 54 ley 19550). Por tanto, no constituye un criterio interpretativo acerca del precepto en cuestión.

  4. ) Es turno de ocuparse de los agravios esgrimidos por el actor en lo que respecta a la reparación sistémica por el infortunio de autos conjuntamente con las esgrimidas por los coaccionados y aseguradora demandada sobre el tópico.

    La crítica dirigida a cuestionar la procedencia de la reparación de los daños a la salud del trabajador articulados por la coaccionada Bahía Blanca Viviendas SRL y José

    Luis S., no resultan atendibles toda vez que (despejada la cuestión suscitada en el considerando anterior sobre el vínculo laboral que medió entre los accionados y el actor) se limitan a señalar que “NO existió daño ni accidente alguno que provenga del riesgo o vicio de cosa alguna, que estuviera bajo la guarda o custodia de la demandada Bahía Blanca Viviendas S.R.L.; o que fuera su propiedad o provecho económico” sin hacerse cargo que la condena decidida en la instancia anterior no se apoyó en la denominada Teoría de riesgo creado, sino en el marco sistémico de reparación de riesgos de trabajo, y sin rebatir de modo eficaz la especial consideración sobre la cuestión que hiciere el magistrado de la instancia anterior al invocar como fundamento de la referida condena el art. 28.2 de la mencionada normativa legal (art. 116 LO).

  5. ) Cuestiona la aseguradora demanda el fallo que consideró acreditado...

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