Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 9 de Junio de 2016, expediente CNT 046362/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 46.362/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49091 CAUSA Nº 46.362/2011 - SALA

VII- JUZGADO Nº 23 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “MURATORE MARTÍN AUGUSTO C/ GRUPO ALMAR S.R.L. s/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-Contra el pronunciamiento de grado que admitió parcialmente la demanda interpuesta, se alzan la parte demandada y la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 279/286 y fs. 287/291 respectivamente.

La accionada critica que se tuvo por acreditado el pago irregular, la procedencia de la indemnización con sustento en el art. 2 de la ley 25.323 y la procedencia de la condena de la confección de nuevos certificados de trabajo. Disiente con el punto de partida de los accesorios de condena, como la tasa de interés aplicada. Finalmente, cuestiona la imposición de costas y apela la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa.

A su turno, la accionante se agravia, porque la Juez de grado no admitió las diferencias salariales al entender que no se había acreditado la categoría laboral invocada en el inicio y por el rechazo de la sanción dispuesta en la Ley Nacional de Empleo (arts. 10 y 15)

así como la desestimación de la indemnización del art. 80 de la Ley Contrato de Trabajo.

La representación letrada de la parte actora apela los emolumentos a su favor por exiguos, haciendo lo propio el perito contador. (fs. 290 vta y 278 respectivamente)

Corrido el pertinente traslado, la actora procede a contestarlo mediante la pieza glosada a fs. 296/300.

II.-Por una cuestión de estricto orden metodológico, procederé en primer lugar a dar tratamiento al agravio deducido por la actora respecto a las diferencias salariales por mayor categoría laboral. Adelanto, no tendrá andamiento.

En efecto, de la declaración de los testigos Viñas (fs. 199/200) y G. (fs.

201/202) se desprende que el actor era repositor externo de supermercados, aclarando que estas labores consistían en reponer las mercaderías en las góndolas de tales lugares. En idéntico sentido el Sr. P. (fs. 211) quien declara a instancias de la parte actora, manifiesta que las tareas del accionante consistían en revisar la mercadería antes de que vencieran, reponerlas y recibirlas en el supermercado.

Estos testimonios lucen concordantes, claros y precisos a la luz de las reglas de la sana crítica por lo que les otorgaré pleno valor convictivo. (arts. 386 y 456 CPCCN y 90 L.O.)

El Sr. G.C. (fs. 174/175) nada aporta al tema en cuestión, pues laboraba en un sector diferente al reclamante.

Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20069733#153769485#20160609110344041 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 46.362/2011 Los mails glosados en la causa (fs. 84/114), tampoco avalan la postura inicial, por cuanto no se vislumbra que la categoría revestida por el actor sea la de “vendedor”, puesto que de uno de ellos surge que la credencial que se le envía al Sr. M. se indica que la calificación de tareas es la de “Repositor” (fs.111/112), más aun cuando es el propio accionante quien se presenta en idéntico carácter: “S.M.M., el repositor de los Discos capital” (conforme mail a fs. 114).

Concluyo, al igual que la judicante de grado, en cuanto el actor no ha podido demostrar la categoría de “vendedor”, en consecuencia no resulta acreedor a las diferencias salariales reclamadas al respecto.

III.-La queja deducida por la condenada por los pagos fuera de registro, no será

receptada.

Hago esta afirmación pues de la prueba testimonial rendida en autos, los Sres. G.C. (fs.174/175) y P. (fs. 211) declaran que a todos los repositores el sueldo se les abonaba, una parte mediante depósito bancario y otra parte lo cobraban en mano en las oficinas de recursos humanos de la planta ubicada en Don Torcuato, lugar donde se los citaba a tal fin; se añade que el monto aproximado que percibían era de mil pesos, dando razón de sus dichos por ser compañeros del actor.

Tales declaraciones lucen, amén de la impugnación deducida por la contraria a fs. 215, concordantes, precisas y claras entre ellas y en idéntico sentido a lo esgrimido en el escrito inaugural, por lo que les otorgaré pleno valor convictivo. (arts. 386 y 456 CPCCN y 90 LO)

En consecuencia, propicio confirmar el fallo de origen en este tópico, al tener por acreditados los pagos de manera informal.

IV.-El agravio cuestionando la desestimación de...

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