Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Agosto de 2009, expediente 22.575/2007

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009

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SENTENCIA N° 94.261 CAUSA N° 22.575/2007 SALA

IV “MUR HECTOR C/ CIPRIANO HORACIO JOSE Y OTRO S/

DESPIDO” JUZGADO N°60

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 DE AGOSTO DE 2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 867/871 que hizo lugar a la demanda, se alzan los co-demandados HORACIO JOSÉ

CIPRIANO y V.F.C. (fs. 876/884) y el perito contador (fs. 872).

II) Los demandados se agravian, en primer término, del progreso de las indemnizaciones por despido, con argumentos que –anticipo- no logran rebatir los sólidos fundamentos del fallo apelado.

En efecto, el actor se dio por despedido, entre otras razones, por la cerrada negativa de los demandados frente a sus requerimientos telegráficos en pos de: a) la regularización de “las condiciones de clandestinidad”

efectuando “la registración verídica de la relación laboral”, y b) el pago de los rubros reclamados (entre ellos: remuneraciones atrasadas, aguinaldos y vacaciones gozadas).

Con respecto a la primera de esas imputaciones, los apelantes reiteran en el memorial recursivo la defensa introducida en el responde acerca de que su parte nunca habría tenido la intención de ocultar la antigüedad del actor, sino que por el contrario esa antigüedad “fue reconocida desde un primer momento a punto tal que la registración del actor se hizo con el Sr.

H.C. consignando la misma fecha de ingreso que el actor invocaba en su intimación”. Ahora bien, como acertadamente lo destaca la Sra. Jueza a quo, tal defensa no se compadece con los términos del intercambio telegráfico, donde los demandados se limitaron a rechazar “por 2

improcedente, falaz y malicioso” la interpelación del trabajador,

desconociendo de ese modo la fecha de inicio de la relación laboral (23 de junio de 1998) alegada por el actor.

El argumento (esgrimido en la contestación de demanda y reiterado en la apelación) de que la vinculación habría estado registrada (primero por H.J.C. y luego por su hija VANINA FERNANDA

CIPRIANO) durante la totalidad del período pretendido por el actor, carece de sustento, pues –como lo manifestó el propio apoderado de los apelantes al perito contador- los demandados no llevan libros laborales (cfr. fs. 846),

por lo que es obvio que el vínculo nunca estuvo debidamente registrado. No está de más recordar que, según lo establece expresamente el art. 7° de la ley 24.013, la relación laboral sólo se considerará registrada cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador en el libro especial y además en los registros mencionados en el art. 18, inc. a de la misma ley (CNAT, S.V., 29/9/03, “C., I. c/ Gastronomía de la Costa SA s/ despido”), ,

obligaciones que deben cumplirse en forma conjunta y no alternativa (art.

  1. del decreto 2725/91, reglamentario del citado art. 7°; CNAT, S.V.,

16/3/04, “Romano, N. c/ BAE Negocios SA s/ despido”). De ahí que la falta de inscripción del trabajador en los libros laborales conduce a considerar la relación laboral como “no registrada” (art. 7° in fine, ley 24.013).

Se observa asimismo una discordancia entre la situación registral del vínculo y la realidad, ya que a partir de enero 2003 se identificó en los recibos como único empleador a V.F.C. pese a que su padre (H.J.C.) permaneció en la explotación comercial del vehículo (como los apelantes lo admiten a fs. 879).

Tampoco resulta atendible la defensa fundada en que “nunca nuestra parte se negó a reconocer...

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