Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 12 de Septiembre de 2023, expediente CSS 051695/2015/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº51695/2015

AUTOS: MUÑOZ TOMAS ROLANDO Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS

JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG

Sentencia Interlocutoria En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado de fecha 23 de marzo de 2022 que aprobó la liquidación practicada por la accionante, la cual -según dispone la magistrada de grado- fue correctamente confeccionada al incluir en el “haber mensual” los suplementos previstos en el decreto 2140/13 y de este modo,

reliquidar proporcionalmente sobre el nuevo haber, los restantes conceptos que perciben los titulares y que representan un porcentaje de aquél según el caso (tiempo mínimo en el grado, título universitario y suplementos creados en virtud del decreto 2744/93 reconocidos por sentencia judicial). Lo expuesto -según señaló- no implicaría un doble pago por los mismos rubros, sino una readecuación de los montos teniendo en cuenta el incremento en el haber mensual que se deriva del pronunciamiento de autos y que repercute necesariamente en el cálculo de los componentes de la prestación.

La demandada cuestiona la resolución de grado, sostiene que la resolución recurrida se ha dictado en contra de la normativa vigente aplicable a la cuestión planteada en autos. Por otra parte, destaca que el marco de este proceso giró en torno al reconocimiento de la incorporación de los suplementos previstos por el decreto 2140/2013,

por lo que cualquier otra variante que se pretenda introducir, resulta improcedente. En apoyo de sus posturas acompaña jurisprudencia que entiende aplicable.

Ceñida la cuestión a resolver y a los efectos de una adecuada comprensión de las cuestiones planteadas, corresponde efectuar un breve repaso de las constancias de autos. El juzgado de grado dictó Sentencia Definitiva el 04 de febrero de 2016 haciendo lugar a la demanda, y reconociendo a la parte actora el derecho a que se le liquiden en los haberes de retiro de los actores los suplementos creados por el decreto 2140/13, 813/14 y/o sus ampliatorios de igual forma en que se liquidan para el personal activo. El decisorio -en lo que aquí interesa – ha sido revocado parcialmente por esta Sala mediante sentencia de fecha Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

07 de marzo de 2019, asignándole por vía reglamentaria a los suplementos creados por el Decreto 2140/2013 con carácter remunerativo y bonificable.

Ahora bien, ingresando en el análisis de la cuestión de fondo del decisorio apelado se advierte que fue diáfana la intención de reconocer con carácter “bonificable” a los suplementos creados por el decreto 2140/2013, término éste que el Máximo Tribunal también se encargó de definir en autos “Sosa, C.E. y otros c/ EN -M Defensa-

Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” al entender que los aumentos establecidos en el decreto 1305/2012 -allí reconocidos- debían ser computados en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que, conforme a la reglamentación, se determinen como un porcentaje del "haber mensual", pues este concepto, al identificarse con el "sueldo" engloba a todas las sumas que comporten un aumento generalizado de remuneraciones, (Fallos: 342:832). Doctrina que también fue ratificada para el decreto aquí

en cuestión, en tanto consideró que los aumentos establecidos por el decreto 2140/2013

también deben computarse en la base de cálculo de todos aquellos suplementos que, de acuerdo con la reglamentación se determinan como un porcentaje del "haber mensual",

pues conforme lo establece el art. 75 de la citada ley cualquier asignación que se otorgue al personal policial con carácter general debe incluirse en el rubro "haber mensual". “B.,

F.G. c/ EN - M° Seguridad - PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” (Fallos: 342:1511). Con lo cual, admitir la forma de liquidación propuesta por el organismo liquidador, significaría desconocer el carácter “bonificable” ya otorgado a estos suplementos, vaciando de contenido el alcance que se quiso dar a este reconocimiento. Ello así, toda vez que, si se hubiese querido reconocer estos aumentos independientemente de las consecuencias liquidatorias que traería aparejada su incorporación, hubiese alcanzado con reconocerlos simplemente con carácter “remunerativo” y “no bonificable” y de este modo, su inclusión en la base de cálculo carecería de los efectos aquí en discusión. Tal como lo hizo el Alto Tribunal en autos “ACEVEDO CAYETANO Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL-MIN DE JUSTICIA, SEG Y DDHH-SPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG” (Sent. del 3/2/2015), donde expresamente revocó el carácter “bonificable” dado para el adicional por racionamiento.

Por otra parte, esta reliquidación de los suplementos ya incorporados en el haber del accionante no es más que la consecuencia directa que genera la incorporación de una suma con carácter “bonificable”. Una interpretación contraria resultaría inconducente.

Por lo expuesto, a la luz de la situación ventilada precedentemente, toda vez que el respeto por la cosa juzgada no permite otra interpretación que no sea tener en cuenta los parámetros ordenados en la sentencia definitiva firme, corresponde: 1) Confirmar la Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA...

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