Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Agosto de 2023, expediente FMZ 026438/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.M.A.P., D.J.I.P.C. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 26438/2022/CA1, caratulados: “MUÑOZ

ALBA EDITH c/ANSeS s/ REAJUSTES DE HABERES”, venidos del Juzgado Federal Nº

4 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2023, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2023 la demandada interpuso recurso de apelación.

    Al fundar sus agravios manifiesta que la sentencia dictada le ocasiona a la ANSES un gravamen concreto y actual al otorgar ultractividad al Art. 32

    de la Ley nº 24.241 (conf. Ley nº 27426) cuya aplicación fue suspendida por la Ley nº 27.541 y reemplazada por los Decretos N° 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 - dictados en el marco de la delegación legislativa dispuesta en aquella norma.

    Le causa agravio que el a quo declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley nº 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2007, siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #36807579#377421959#20230814143337785

    disposiciones. Agrega que el actor no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas.

    Le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor el mismo es contestado por la actora. A continuación pasan los autos al acuerdo.

  3. Ingresando al recurso interpuesto entiendo que se debe rechazar el mismo.

    1. - En cuanto al pedido de inconstitucionalidad de los decretos dictados con motivo de la suspensión de la fórmula de la ley nº 27.426, efectuada por la ley nº 27.541, ya se expidió en este sentido la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en los autos Nº FMZ 54800/2019CA, caratulados “Guerra A.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (Sala A) sentencia de fecha 26/08/2021 y en los autos Nº FMZ 10896/2020/CA1, caratulados “P., O.A. c/

      ANSES s/ Reajustes Varios” (Sala B) sentencia de fecha 26/08/2021, a cuyos precedentes me remito en honor a la brevedad, donde se resolvió la controversia tal como lo hizo el J. a quo, quien ha aplicado la doctrina correctamente al caso que aquí se trata.

      Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “...el procedimiento de fundamentación de la sentencia mediante la remisión a precedentes del mismo Tribunal no enerva el cumplimiento del inciso 5º del art. 163

      del Código Procesal civil y comercial de la Nación, ni invalida el pronunciamiento”

      (Fallos 283:198, 298:354; 266:73, entre muchos otros).

      Las sentencias pueden ser consultadas en el www.csjn.gov.ar 2.- Respecto de la inconstitucionalidad del Artículo 2 de la ley nº

      27.426, no debe hacerse lugar al agravio vertido por la parte demandada. En este sentido, advierto que la presente causa guarda identidad con lo resuelto en autos Nº FMZ 17413/2019/CA1, caratulados:...

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