Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 002771/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 2771/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.J.I.P.C. y D.G.E.C. de Dios procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 2771/2021/CA1,

caratulados: “MUÑOZ, A.D. VALLE c/ ANSES s/ PENSIONES”, venidos del Juzgado Federal de San Juan N°2, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto, contra la resolución de fecha 30/08/2022 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: V3,V1 y V2.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C. dijo:

1)- Contra la sentencia de de fecha 30/08/2022, interpone recurso de apelación ANSES.

2)- Se agravia en cuanto considera que el sentenciante realiza una errónea interpretación y aplicación de la norma vigente. El beneficio solicitado es denegado por no reunir la calidad de aportante regular o irregular con derecho;

condición prevista en el decreto 460/99 – que regula el art. 95 de la ley 24.241.

Remarca que las cotizaciones efectuadas al sistema no se adecuan a ninguno de los supuestos de regularidad previsto en las normas analizadas.

También se agravia respecto al pago de impuestos a las ganancias en el retroactivo y en los intereses generados por el mismo.

Por último se queja de las costas impuestas a su mandante citando la disposición del art 21 de la ley 24.463

Analiza en detalle la normativa aplicable.

Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 16/12/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Mantiene reserva del caso federal.

3)- Corrido el traslado de rigor, el cual no es contestado,

pasan los autos al Acuerdo en fecha 28/10/2022.

4)- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta Alzada,

cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

De las constancias del expte. Administrativo n° Nº 024-

27-20802487- 1-006-1,surge que la actora inicia el trámite administrativo correspondiente para acceder a la prestación de pensión en fecha 13/12/2019,

debido al fallecimiento de su esposo, quien acreditó servicios con aportes por un total de 10 años 10 meses y 22 días. Solicitud que es desestimada por el ANSES

mediante resolución RCU V Nº 00135/20 de fecha 30/01/2020 ; con fundamento en que el causante no reuniría la condición de aportante irregular con derecho, de acuerdo a los recaudos exigidos por la Ley Nº 24241 y normas complementarias.

5)- Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar el agravio de la recurrente.

En relación a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, considero que no le asiste razón a la apelante, en el sentido de que la resolución atacada contenga un error esencial en los fundamentos, o en la interpretación de la norma, ya que, de las constancias del expediente administrativo obra el cómputo ilustrativo citado por la demandada, del que surge que el beneficiario ha realizado aportes de 10 años 10 meses y 22 días (ver cómputo ilustrativo obrante en la resolución RCU V Bº 00135/20 del 30/01/2020 digitalizado en el sistema Lex 100).

Cabe destacar que el aportante fallece el 16/12/2009 con 39 años de edad, con 10 años 10 meses y 22 días de aportes registrados.

Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 16/12/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 2771/2021/CA1

El decreto 460/99 reza: 1. “Considérase aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante TREINTA (30) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad”.

  1. ”C. aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso b) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241,

modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. A los fines de la misma calificación, el afiliado autónomo deberá registrar el ingreso de sus aportes durante DIECIOCHO (18) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento… 3. Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes.”

La esposa del afiliado inició una demanda contra la ANSES para impugnar la resolución que denegaba la pensión alimentaria solicitada. El organismo había respondido que no se cumplía con los requisitos exigidos por el decreto Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 16/12/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

460/99, que reglamenta el artículo 95 de la ley del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

La contingencia de la muerte de los trabajadores (en actividad o inactivos, pero con derecho a beneficio) y de los jubilados, supone la necesidad de otorgar cobertura al grupo familiar que dependía para su subsistencia del ingreso o prestación.

Siempre es un derecho derivado del que poseía el causante o afiliado fallecido, distinguiéndose por ello dos alternativas en la génesis de dicha prestación por un lado, el deceso de un beneficiario cuyo derecho a pensión deriva de la prestación ya otorgada. En segundo término, el deceso de un afiliado al sistema que se produce mientras se encontraba en actividad, caso en el que el beneficio de pensión deriva del eventual derecho a prestación por incapacidad del causante, ya que no hay mayor incapacidad que la muerte.

En esta línea de interpretación, Nuestro más alto Tribunal le ha otorgado el verdadero alcance y finalidad al decreto 460/99, de tal manera de atender a casos como el presente donde la vida laboral se trunca por un hecho que excede la voluntad del causante. Por otra parte no debe olvidarse que se deja sin sustento a una mujer viuda de cuya subsistencia se hacía cargo el causante. La solución resulta a mí entender justa y humana para resolver casos como el presente sin caer en un rigorismo formal que implique vulnerar principios básicos de Nuestra carta M..

Así en caso semejante al presente, expresa el Alto tribunal : “…

más allá de que los argumentos propuestos se dirigen a objetar la validez constitucional del decreto 460/99, esta Corte ha propiciado una interpretación amplia de dicha norma a partir del precedente "Tarditti" (Fallos:329:576), en el que ha dicho que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación.

  1. ) Que, en tal sentido, el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, con el fin de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante regular con Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 2771/2021/CA1

    derecho y, de tal modo, acceder a un beneficio, redujo a treinta meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase el mínimo de servicios requeridos.

  2. ) Que, en relación con este último punto, la ...

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