Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Febrero de 2020, expediente CAF 059183/2018/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. Nº 59.183/18

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “M., M.M.c.J. y DDHH s/proceso de conocimiento”, contra la sentencia obrante a fs. 361/364, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. La Sra. M.M.M., en su oportunidad, dedujo recurso de apelación directa en los términos del art. 3° de la Ley N° 24.043

    contra la Resolución Nº RESOL-2017-806-APN-MJ (obrante a fs. 277/vta.) del señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos que resolvió: i. otorgar a M.M.M. el beneficio previsto por la ley 24.043 y sus modificatorias,

    reglamentada por el decreto 1023/92, con los alcances de la resolución RESOL-2016-670-E-APN-MJ, correspondiente a dos mil ciento ochenta y tres (2.183) días indemnizables, por el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1977 y el 28 de octubre de 1983 (artículo 1º); y ii. “la suma de pesos seiscientos sesenta y siete mil novecientos noventa y ocho ($667.998,00) se hará efectiva de acuerdo con lo establecido en los artículos , y de la ley 24.043 y sujeto a las prescripciones de la ley 23.982

    (artículo 2º).

    Cuestionó únicamente la aplicación al caso de la Resolución ministerial N° 670/16, a efectos del cálculo del monto indemnizatorio a percibir.

    Ello, por las razones de hecho y de derecho que en honor a la brevedad cabe remitirse (ver fs. 286/296vta.).

    Por su parte, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sostuvo la legitimidad de la resolución M.J.DD.HH. Nº 670/2016 (fs.

    309/321vta.).

    A fs. 341/344vta. el Sr. Fiscal General se expidió respecto de la competencia de este Tribunal para intervenir en autos, así como de la admisibilidad formal del recurso. Asimismo, también se expidió respecto de la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la resolución ministerial Nº 670/16.

  2. Es así que esta S., en su anterior intervención de fs.

    346/348vta., al ponderar que la revisión directa del acto atacado prevista en el Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 06/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    art. 3° de la ley 24.043 se encuentra acotada únicamente a aquellas resoluciones que denegaren de manera total o parcial el beneficio solicitado en los términos de dicha ley, resolvió declarar su falta de jurisdicción para entender en autos; al tiempo que -por razones de economía procesal y en resguardo del derecho de defensa de la reclamante- declaró formalmente admisible la impugnación intentada y recondujo la acción al cauce procedente,

    disponiendo que dicho planteo debía ser tramitado y resuelto por la vía ordinaria.

    De tal modo, ordenó remitir la causa a la Oficina de Asignación de Causas del Fuero para que sorteara el Juzgado de Primera Instancia que debía intervenir en su tramitación y dilucidación; resultando desinsaculado el Juzgado N° 9 del fuero a tales efectos (ver nota obrante a fs. 350).

  3. Por sentencia de fs. 361/364 el Sr. Juez de primera instancia rechazó el planteo de inconstitucionalidad, con costas a la vencida.

    Para decidir de ese modo, comenzó por recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, comporta un acto de suma gravedad y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por lo que ese temperamento debe considerarse como la ultima ratio del orden jurídico, y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, o bien, cuando se trate de una objeción palmaria.

    Ello sentado, precisó que la Resolución Nº 670/16, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, prevé que se debe computar por cada día de “exilio forzado”, a los efectos de su reconocimiento, el porcentual del veinticinco por ciento sobre el importe que alcanza el beneficio por día, establecido por el art. 4, primer párrafo, de la Ley 24.043 y sus modificatorias.

    Destacó también que dicha resolución, a los efectos de establecer ese porcentual, tuvo en consideración la falta de legislación en materia de “exilio forzado” así como la aplicación analógica de la Ley 24.043 efectuada en tal supuesto por parte de los tribunales.

    Asimismo, remarcó que allí se había observado que la aplicación analógica se debía integrar comprendiendo las diferencias respecto de la afectación de derechos entre los exiliados y los efectivamente detenidos, y aún de aquéllos que sufrieron libertad vigilada, debiendo ser necesariamente ponderadas en las diversas de sus sustancialidades a la hora de fijar el monto de las reparaciones a conceder.

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 06/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    2

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. Nº 59.183/18

    Añadió que, en ponderación de ello, el Ministerio demandado concluyó que la directa aplicación del quantum indemnizatorio previsto en el art. 4, primer párrafo, de la Ley 24.043, y sus modificatorias, para los supuestos de “exilio forzado”, desatiende completar la actividad analógica que la cuestión requiere, conllevando resultados que consagran la violación de los principios de igualdad y razonabilidad que deben presidir la actividad reparatoria, toda vez que reconocer una indemnización completa por cada día pasado en el exterior,

    excedía la finalidad indemnizatoria tenida en miras por el legislador,

    consagrándose una especie de gracia o liberalidad por parte del Estado,

    incompatible con los principios que rigen la administración del presupuesto nacional y la sustentabilidad armónica que debe asegurarse de las restantes políticas de Estado.

    De tal modo, y atendiendo al contexto que explicara (en particular,

    ponderando que de las consideraciones y fundamentos de la Resolución N°

    670/16 se observaba que se había contemplado la irrefutable diferencia existente entre los derechos afectados por las situaciones fácticas previstas en la Ley N° 24.043, y en los casos de “exilio forzoso”, estableciéndose en consecuencia -por aplicación analógica de la norma- un quantum indemnizatorio diverso en el supuesto último), entendió que...

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