Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 2 de Febrero de 2010, expediente 3.582-C

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación N° 01 /2010 Civil/Def. R. o, 2 de febrero de 2010.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 3582-C

MULLER, G. c/ A.F.I.P. s/ Acción Mere Declarativa - Medida Cautelar

, (n° 83.445 del Juzgado Federal N° 1 de R osario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 136) contra la sentencia número 15 de fecha 26 de febrero del 2007 que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 39 de la ley 24.073, 4° de la ley 25.561, 5° del decreto 214/02 y 2° del decreto 664/02 en cuanto impiden la aplicaci ón del denominado ajuste por inflación impositivo correspondiente al año 2002 y admitió la aplicabilidad del título VI de la ley 20.628 en dicho período, con costas a la demandada vencida, (fs. 128/133).

Concedido el recurso (fs. 137) y elevados los autos a esta USO OFICIAL

Sala “B”, la actora expresó agravios (fs.145/152/vta.), contestó la demandada (fs. 155/166/vta.) y quedaron en estado de dictar sentencia (fs.

167/168).

La Dra. V. dijo:

  1. Se agravió la demandada por considerar que el j uez a-

    )

    quo ha efectuado un análisis de la cuestión contradictorio y erróneo de las probanzas de autos, concluyendo que durante el año 2002 se ha producido un proceso inflacionario, cuya existencia no ha sido acreditado en autos mediante pruebas fehacientes, ya que en realidad, dijo, éste no se dio.

    Señaló que la pericial producida sólo refiere a índices del INDEC publicados en el Boletín Oficial de los que no se desprende la existencia de inflación, siendo que no existe incertidumbre sobre la no aplicabilidad del régimen de ajuste, ya que recientemente la Corte Suprema consideró ante acciones declarativas de certeza que correspondía hacer extensivos los argumentos vertidos en autos “Santiago Dugan Trocello SRL c/ PEN”, vgr. en autos “Luciano E c/ AFIP s/

    sumarísimo”, “V., B c/ Est. N.. AFIP s/ acción de inconstitucionalidad”, entre otros.

    A ello, adujo, debe agregarse que la voluntad del legislador ha sido mantener la derogación de los métodos de indexación, tal como surge de lo dispuesto en la Ley 25.561, por otro lado, agregó, el decreto 214/02 en su artículo 5° expresa que: “Lo dispuesto en el artículo precedente, no deroga lo establecido por los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 en la redacción establecida en el artículo 4 de la ley 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la Ley 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste”; por lo que según su criterio, los decretos 1269/02 y 664/03 no deben ser interpretados con un sentido mas amplio del que surge de sus propios considerandos y del trámite que precedió a su dictado, ni tampoco deben interpretarse en forma aislada sus disposiciones, como en esta causa lo ha hecho el juez a-quo.

    Se agravió así también de lo sostenido por el magistrado de primera instancia en cuanto fundó su decisión en la pericial contable realizada, efectuando un análisis de la misma, totalmente erróneo y ajeno a la realidad, siendo que, dijo, de una correcta lectura de dicha prueba surge claramente que no se ha demostrado en autos el perjuicio alegado por la actora.

    Respecto al punto de la pericia señaló que para poder determinar realmente la pretendida diferencia invocada por las actoras debería realizarse una profunda investigación (para el organismo recaudador sería realizar una fiscalización integral), para poder convalidar cada uno de los rubros involucrados en la declaración jurada presentada por la actora y con lo cual pretendió determinar el impuesto a las ganancias a tributar, lo cual no ocurrió en autos y agregó que el ajuste pretendido (revaluación de existencias iniciales a precios al 31/12/2002) no responden a ninguna normativa legal vigente.

    En relación al segundo punto de la pericia, señaló, que no se necesitaba de la misma ya que solo bastaba con ir a las publicaciones del INDEC en el Boletín Oficial respectivo para tener los distintos guarismos , y de los mismos no surge que se haya dado en el período 2002, el pretendido fenómeno inflacionario, en el que caprichosamente basa su decisión el juez a-quo, destacando que lo que se ha dado en dicho año es un rompimiento de la paridad peso-dólar, lo que provocó solo movimientos de precios circunscriptos a algunas variables y por un tiempo Poder Judicial de la Nación acotado.

    Respecto al tercer punto de la pericia, expresa que no hace al fondo de la cuestión debatida, dijo, ya que para poder convalidar los distintos rubros de la declaración jurada presentada por la actora se hace necesario una verificación (inspección integral), y afirmar si la misma fue practicada de acuerdo al informe de un contador no agrega ni quita nada a la solución del conflicto a dirimir en esta causa, y a la misma conclusión, agregó, se arriba respecto al cuarto punto de aquella, ya que la A.F.I.P.-DGI lo único que tiene en su sede es la declaración jurada presentada por la contraria.

    Expresó así también que le agravia lo decidido por el juez a-quo no solo porque la aplicación del ajuste por inflación impositivo de la ley 23.260 se encuentra derogada sino porque dicho método de ajuste se revela como un mecanismo imperfecto para corregir el fenómeno de variación de precios.

    El sentenciante no ha comprendido, agregó, que en realidad el ajuste por inflación efectuado por las actoras es manifiestamente ilegal puesto que nunca la determinación de las obligaciones contables se efectuó en base a los resultados que surgen de los estados contables confeccionados en moneda constante-como lo hace hoy la actora- sino que en su momento existía un método específico que contemplaba parcialmente la incidencia de las variaciones de índice de precios mayoristas que corregía en más o en menos el resultado contable expresado en moneda histórica.

    Se agravió asimismo de que el juez a-quo haya convalidado la solicitud de la actora, sin apreciar la afectación de su patrimonio neto por el impuesto a las ganancias sin la aplicación del ajuste por inflación, destacando que a efectos de considerar la confiscatoriedad del impuesto debe compararse el monto del impuesto con el patrimonio neto y no con la utilidad del ejercicio.

    Muy por el contrario, agregó, de las pruebas existentes en autos surge de manera clara que las actoras han aumentado su patrimonio neto en el período 2002 en un 457% en promedio entre ambas (es decir que su patrimonio se ha incrementado 4,57 veces) respecto del...

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