MUJICA VILLEGAS, DOUGLAS JOSE c/ 25 HORAS S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteCNT 030846/2019

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 30846/2019/CA1

EXPTE. NRO. CNT 30846/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87069

AUTOS: “M.V., DOUGLAS JOSE c/25 HORAS S.A. Y OTRO s/

DESPIDO” (JUZG. Nº 78).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; el D.G. de VEDIA dijo:

  1. La parte actora recurre la sentencia de grado de fecha 29/06/2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda contra D.O.E. y la rechazó contra 25 HORAS

    S.A en la forma y con los alcances que surgen del memorial presentado en forma digital con fecha 07/07/2022, cuya réplica consta en idéntico formato digital. Asimismo, el perito contador y el letrado apoderado de las demandadas apelan, la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos el 05/07/202 y el 07/07/2022, respectivamente.

    Tengo presente que el señor Juez de grado hizo parcialmente lugar a la acción incoada por el Sr. M.V. contra D.O.E..

    Para así decidir, el sentenciante tuvo por acreditado que el actor ingresó a trabajar el 31/10/18 y el vínculo se registró recién el 18/01/19. Rechazó el reclamo fundado en la deficiente registración de la categoría y de la remuneración. Sin embargo, desestimó la demanda deducida contra 25 HORAS SA por entender que el encuadre jurídico reclamado judicialmente, en los términos del art. 29 LCT, no cumplió con los requisitos del art. 65 de la ley 18345, de designar la cosa demandada con precisión. De tal forma, impuso las costas del rechazo a cargo del actor y, con relación al reclamo contra el Sr. D.O.E., a cargo de dicho codemandado.

    El actor se queja por el rechazo decidido contra la codemandada 25 HORAS S.A. .

    Asimismo, cuestiona la valoración de la prueba de testigos para la desestimación de la categoría invocada y de los pagos extracontables. Recurre el rechazo de las diferencias salariales, las multas del art. 9, 10 y 15 de la ley 24.013 y la indemnización del art. 80

    L.C.T. Además cuestiona la denegatoria de indemnización por daño moral y la forma en que han sido impuestas las costas de primera instancia.

  2. Delimitados de este modo los agravios, analizaré en primer lugar el planteo revisor referido a la real categoría del actor.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    -2-

    Al respecto, el juez de grado ponderó los testimonios de L., E., L.S. y P.M. y concluyó que si bien manifestaron conocer al actor ninguno lo vio realizar tareas de cajero ni cobrar su salario. Desestima las pretensiones mencionadas al considerar que al accionante le correspondía acreditar que realizaba las tareas descriptas en la demanda de categoría cajero B, así como también que parte de la remuneración era por fuera de registro.

    El recurrente en su reclamo de inicio afirma que sus tareas eran de atención al público en kioscos de la cadena Open 25 Hs., venta y cobro de productos en varios locales.

    Afirma que se encontraba encuadrado en el CCT 130/75 bajo las tareas de cajero B pero estaba registrado como vendedor B.

    La accionada, al contestar demanda, adujo que el actor siempre se desempeñó en tareas Vendedor B conforme su categoría laboral, conforme lo establece el CCT 130/75.

    Del informe del perito contador (del 20/08/2021) surge que el actor se encontraba registrado en la categoría de vendedor promotor- personal de ventas. Puesto 5230:

    Vendedores de quioscos y puestos de mercado.

    En el caso, al no encontrarse controvertida la aplicación del citado convenio,

    corresponde dilucidar si el trabajador prestó tareas correspondientes a la categoría denunciada o si lo hizo como vendedor b.

    En relación a la situación planteada y a las pruebas arrimadas a las presentes actuaciones, propicio hacer lugar al planteo revisor y modificar la solución analizada en grado (cfr. arts. 78 L.C.T. y 386 C.P.C.C.N.). Me explico.

    Corresponde señalar que, la categoría de vendedor b el convenio 130/75 la individualiza en su art. 10 como: “vendedor- promotor” sin especificar las funciones,

    mientras que, por otro lado, la categoría de cajeros b) lo explica como: “cajeros/as que cumplan la tarea de cobrar operaciones de contado y crédito y además desempeñen áreas administrativas afines a la caja o de empaque” (ver art. 7 del mencionado convenio).

    Al respecto, obsérvese que no se encuentra controvertido que el Sr. M.V. atendía al público y realizaba tareas de venta y cobro de productos en los kioscos. Tan es así que en la contestación de demanda sustentó su defensa solo en la negativa de las imputaciones de la parte actora, pero nada agrega respecto de las tareas que realizaba ni la forma de las mismas.

    Ello es así, por cuanto de la prueba testimonial obrante en la causa surge que E.L., L.S. y P.M. coincidieron al señalar que el actor se desempeñaba como cajero, sin demostrar inconsistencias en sus declaraciones.

    En efecto, E. lozano (acta del 22/02/2022) señaló que el actor efectuaba las siguientes tareas: atender la caja, reponer stock, mantener el stock de los cigarrillos, si faltaban productos se lo anotaba y cuando llegaban los proveedores sabía lo que tenía que pedir, mantener el local en orden. Afirma que el actor era cajero, pero aparte de cajero tenía que hacer todo lo anterior. Manifiesta lo sabe porque a todos cuando los contratan los ponían como cajeros, pero cuando llegaban tenían que hacer todo, stock, reponer,

    inventario, todo.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

    SÁLÁ V

    Expte. nº 30846/2019/CA1

    L.S. (acta del 22/03/2022) afirma que tenían si no se equivoca era categoría de vendedor, estaban como vendedores y trabajaban de cajeros. Manifiesta que él tenía esa categoría y puede dar fe que todos trabajaban esa misma categoría.

    P.M. (acta del 29/03/2022) dice que a todos los contrataron para ser cajeros, la categoría es igual que la de él en ese entonces, cajero, que limpiaban,

    atendían, todo.

    Por último, E. (acta del 22/02/22) que no sabe la categoría del actor.

    En tal contexto y más allá de lo expuesto por el sentenciante de grado respecto a la entidad probatoria de los testimonios brindados por los testigos arrimados a la causa, lo cierto es que la totalidad de los mismos sitúan las tareas realizadas por el recurrente como cajero.

    Esto es así porque si bien es cierto que no compartían la misma jornada de trabajo, del relato de los mismos se desprende que el actor se encontraba solo en los kioscos en el turno de la noche, por lo que resulta verosímil que realizara la atención al público con venta y cobro de productos, tal como ellos mismos describen sus propias tareas, lo que finalmente permite tener por acreditada la categoría denunciada.

    Remarco, además, que los testigos ofrecidos, tomaron conocimiento directo de los hechos a los cuales hicieron referencia por ser compañeros de trabajo de la accionante. Es decir que estas declaraciones se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos relatados por los declarantes en cuanto al desempeño de las tareas relatadas (cfr. arts. 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.)

    No soslayo, tampoco, las manifestaciones vertidas en el escrito recursivo respecto a la falta de idoneidad y eficacia de los testigos por tener juicio pendiente con la accionada. Sin embargo, a mi criterio dicha circunstancia no lleva a descalificar sus dichos,

    sino que impone examinarlos con mayor rigor crítico y lo cierto es que aun analizados con mayor estrictez resultan coincidentes y corroboran la versión inicial.

    Se debe tener en cuenta que los testimonios en cuestión son coincidentes en aspectos sustanciales y provienen de personas que han tomado conocimiento directo de los hechos sobre los que declaran.

    Por lo demás, cabe señalar que la demandada no acercó testigos a la causa en apoyo a su postura.

    Por lo expuesto, propicio modificar en este segmento y hacer lugar al planteo revisor de la parte actora, encuadrandolo en la categoría de cajero b).

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    -4-

  3. - No así respecto a las sumas de dinero que el actor dijo percibir por fuera de registro.

    En relación con el punto, y tras la detenida lectura de las declaraciones testimoniales que obran en autos, estimo que las mismas no resultan suficientes para demostrar las irregularidades que se denuncian en el inicio, respecto de la remuneración percibida parcialmente fuera de registro, en la medida en que las declaraciones contienen imprecisiones que, sin duda, reducen su valor probatorio.

    Ello es así debido a que las declaraciones se refieren someramente a que recibían parte del salario por fuera del registro ninguno describe la forma en que cobraba el actor. Refuerza dicha situación que ninguno compartía jornada con M.V..

    En consecuencia, propicio confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.

  4. - En lo que respecta al mencionado “quinto agravio: diferencias salariales” cabe señalar que el juez de primera instancia concluyó que: “Serán desestimadas las diferencias salariales reclamadas. Entiendo que la demandante no cumplimentó la carga procesal establecida en el artículo 65 de la L.O., desde que la norma obliga al actor a designar con precisión la cosa demandada y formular la petición en términos claros y precisos. El escrito de demanda...

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