Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 041178/2021/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 41.178/2021

AUTOS: “M.B., ELISEO OSWALDO C/ EUMATEX SRL S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales incorporados a la causa en forma digital, ambos con réplica de sus contrarias (ver presentaciones de actora y demandada).

    También apela la representación y patrocinio letrado del actor sus honorarios, por reputarlos reducidos.

    Se agravia la demandada respecto de la fecha de ingreso que la sentenciante de grado reputó acreditada así como de la procedencia de la multa reclamada con fundamento en el art. 9 de la ley 24013. Por su parte, el accionante cuestiona que la sentenciante de grado no se hubiera expedido acerca de la irregularidad denunciada respecto de la categoría ni hubiera hecho lugar a la multa reclamada con fundamento en el art. 10 de la ley 24013, además de no dar tratamiento a las diferencias salariales y horas extras peticionadas en la ampliación de demanda. Controvierte asimismo que no se hubiera aplicado el Acta CNAT 2764 en materia de intereses ni se hubiera hecho lugar a la petición fundada en el art. 275 de la LCT.

  2. Previo a todo habré de memorar que, al iniciar la acción M. manifestó haber trabajado para la demandada desde el 1/5/2007 como oficial costurero,

    siendo sus tareas el armado y confección de prendas de vestir, guardapolvos, uniformes y otros productos textiles producidos por la empresa (además de la limpieza y mantenimiento básico de las máquinas), en el horario de 8,00 a 17,30 hs., percibiendo por sus labores la suma de $40.000. Manifestó que su empleadora registró defectuosamente la relación laboral -consignando en sus registros una fecha de ingreso posterior a la real- y que el 15/11/2019 le negó el ingreso a su trabajo, sin razón alguna. Sostuvo que ante dicha situación, el 19/11/2019 intimó a la compañía a aclarar su situación laboral y a registrar el Fecha de firma: 29/09/2023 vínculo conforme su real fecha de ingreso, bajo apercibimiento de considerarse Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    gravemente injuriado y despedido. Refirió que ante el silencio de su empleadora, el 25/11/2019 puso fin al vínculo, aclarando que esta última misiva fue extraviada, por lo que cursó una nueva ratificando su anterior el 4/2/2021.

    Posteriormente, el accionante amplió y modificó su demanda:

    manifestó haber laborado horas extras al 50% y 100% y sostuvo que la demandada registró

    erróneamente su categoría pues, pese a haber sido registrado como “oficial costurero” en realidad la categoría efectivamente cumplida fue la de “oficial calificado-costurero”

    (conforme CCT 746/17). Indicó así que, conforme su real categoría y jornada cumplida el salario era de $29.940,87, sin perjuicio de lo cual ratificó como mejor remuneración mensual devengada durante el último año trabajado, la de $40.000. Refirió en consecuencia que las irregularidades cometidas por la accionada consistieron en: (i) por consignar una fecha posterior a la real fecha de ingreso y, (ii) la incorrecta categorización y pago de remuneración inferior a la real categoría y jornada laborada. Reclamó asimismo el pago de las horas extras trabajadas a razón de siete horas y media semanales y de las diferencias salariales que le correspondían “a raíz de la incorrecta registración por parte de los demandados, abonando una remuneración menor a la que le correspondía”. P.

    también la multa que prevé el art. 10 de la ley 24013 por cuanto “el empleador consigna una remuneración inferior a la real categoría y jornada laborada, ya analizadas previamente”.

    Tal como llegó firme a esta instancia, la demandada no contestó

    demanda ni ofreció su prueba en tiempo y forma (ver resolución de grado del 5/9/2022 y resolución de esta Sala confirmando la desestimación de la nulidad impetrada por la accionada), circunstancia que tornó operativa en autos la presunción que emana del art. 71

    de la LO.

  3. Cuestiones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que esgrime la parte demandada respecto de la fecha de ingreso y de la procedencia de la multa prevista en el art. 9 de la ley de empleo. Sostiene la quejosa que,

    tal como se desprende del certificado de baja AFIP y del telegrama acompañado por su parte en oportunidad de plantear la nulidad de la notificación de la demanda, el vínculo contractual habido con el actor concluyó el 15/11/2019, por lo que la intimación cursada por el trabajador recién el 19/11/2019, ya producido el distracto, resultó extemporánea. Por lo demás, controvierte la fecha de ingreso que se tuvo por acreditada en la instancia anterior, en tanto sostiene que a dicha fecha la empresa aún no se encontraba constituida.

    Adelanto que la queja en cuestión no habré de ser receptada, en tanto la ausencia de réplica por parte de la demandada llevó a tener por ciertos los hechos expuestos por el accionante en el inicio, salvo prueba en contrario que no se ha producido.

    En efecto, ninguna prueba obra en la causa que acredite que la extinción del vínculo se produjo en la fecha indicada por la accionada, siendo dable destacar que los testimonios rendidos en la causa por J.L.G.D., R.F. de firma: 29/09/2023

    E.R.C. y A.Á. Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Rufino Chambi avalaron la postura del actor en Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    cuanto a este aspecto. Nada obsta a que, pese a que la empresa demandada fue constituida el 26/7/2007 y registrada el 9/8/2007, el accionante hubiera comenzado a trabajar unos meses antes de manera informal lo que, por lo demás, quedó debidamente acreditado en autos.

    Asimismo, ninguna prueba aportó la demandada a la causa a fin de demostrar que el vínculo laboral habido con el actor se hubiera disuelto con anterioridad a la fecha en que éste intimó a la empresa a registrar debidamente el vínculo en los términos del art. 11 de la ley 24013, lo que lleva a desestimar sin más la queja vertida por la accionada en este aspecto.

  4. Tampoco corresponde hacer lugar a la queja vertida por la demandada respecto de los certificados de trabajo, toda vez que más allá de las manifestaciones que esgrime la quejosa con relación a la puesta a disposición de estos en la audiencia celebrada ante el SECLO, lo cierto es que los mencionados instrumentos no reflejaban la verdadera fecha de ingreso reconocida en esta causa ni, por lo demás, se demostró su entrega, por lo que no cabe sino confirmar lo resuelto en grado en este aspecto.

  5. De igual modo habrá de ser desestimado el agravio que esgrime la quejosa con relación a la multa que emana del art. 80 de la LCT, en tanto el actor intimó a la entrega en los términos del art. 3 del decreto 146/01 y la demandada no hizo su efectiva y correcta entrega en el plazo allí dispuesto.

  6. Ahora bien, a la hora de tratar la queja vertida por el actor se advierte que los términos del inicio -y su ampliación/modificación- revisten contradicciones y conceptos oscuros con relación al salario. En efecto, en el escrito de demanda el actor refirió que “percibía una remuneración de Pesos Cuarenta mil ($40.000)

    y al ampliar su demanda y luego de dejar sentado que su real categoría correspondía a la de oficial calificado costurero (y no a la de oficial costurero) señaló que “Consecuentemente la remuneración que le correspondía a la fecha del distracto, conforme la real categoría y jornada laborada era de $29.940,87. Sin perjuicio de ello, se ratifica como mejor remuneración mensual durante el último año trabajado, el monto de $40.000.-, a tomarse como la base de cálculo para la liquidación”. En este orden, el actor sostuvo que “a fin de ampliar los hechos de la demanda en su totalidad, esta parte observa que la registración irregular y deficiente ante el obrar de la contraria se debió por una parte: (i) por consignar una fecha posterior a la real fecha de ingreso, punto ya expresado en la demanda; y (ii) por otra parte la incorrecta categorización y pago de remuneración inferior a la real categoría y jornada laborada”.

    Sin perjuicio de lo expuesto, renglones más abajo el accionante reclama diferencias salariales que cuantifica en la suma mensual de $13.880,52 que, según explica, representa la diferencia entre el salario conforme su real categoría y jornada ($29.940,87) menos la remuneración irregular abonada ($16.060,35) que se corresponde Fecha de firma: 29/09/2023

    con la que surge del Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    único recibo salarial acompañado a la causa correspondiente a la Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    primera quincena de octubre de 2019. Finalmente, reclama la multa prevista en el art. 10

    de la ley 24013 “en relación a que el empleador consigna una remuneración inferior a la real categoría y jornada laborada, ya analizadas previamente”.

    Analizados los testimonios aportados a la causa por el actor, se advierte que la demandada abonaba a sus trabajadores las horas extras sin constancia documentada. En efecto, G.D. sostuvo que “a todos les abonaban con un recibo de sueldo...

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