Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 30 de Julio de 2012, expediente 3.089-P

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012

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Poder Judicial de la Nación Nº 191 /12-P/Int. Rosario, 30 de julio de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº 3089-P

caratulado “MOYANO, M.A. –R., C.D. s/ presunta supresión de identidad, privación ilegítima de la libertad y falsedad ideológica de documento público” (nº 74/11 del Juzgado Federal nº 2 de San Nicolás).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial ad hoc ante los Juzgados Federales de San Nicolás, Dra. S.C., en representación de su defendida N.B.S. (fs. 773/780) contra la Resolución nº 11/11 mediante la cual se dispuso su procesamiento por considerarla prima facie responsable de los delitos de supresión de identidad de un menor de edad y falsedad ideológica de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, ambos en concurso ideal, trabando embargo sobre sus bienes por la suma de USO OFICIAL

$10.000 (fs. 753/761 y vta.).

Recibidos los autos se notificó la radicación de la causa en esta Sala “B” (fs. 847) y se programó audiencia oral en los términos del art.

454 del C.P.P.N. (fs. 850), dejándose constancia de la opción ejercida por el Defensor Público Oficial nº 2, Dr. O.G., en los términos de la Acordada nº 166/11 y de tenerlo por remitido a los fundamentos del escrito de interposición del recurso (fs. 852) quedando los presentes en condiciones de resolver (fs. 854).

La Dra. V. dijo:

  1. ) A. interponer el recurso la apelante afirmó que el procesamiento no tiene sustento tanto desde el punto de vista probatorio como desde el análisis de la estructura de los tipos penales de los arts.

    139 inciso 2 y 293, ambos del Código Penal, agregando que los elementos de convicción existentes contra S. resultan escasos e insuficientes.

    Entendió que su pupila procesal reiteró, en el marco de su defensa material al prestar declaración indagatoria y a cuyo contenido remitió parcialmente, las expresiones que había vertido al momento de prestar previamente declaración testimonial, declaraciones que ponen de relieve –sostuvo- que S. no puede ser considerada autora de los hechos 2

    ni siquiera en grado de probabilidad del delito endilgado.

    Argumentó que de lo declarado por la coimputada M. en su indagatoria no surge, a contrario de lo aseverado por el juez a quo,

    que S. hubiera incurrido en la supresión o alteración de la identidad de la menor y menos aún que hubiera incurrido en el tipo de falsedad ideológica.

    Consideró que el auto de procesamiento subsume el accionar de su defendida en el inciso 2 del art. 139 del C.P., norma que sin embargo contempla distintos verbos para realizar el tipo, y que el pronunciamiento no aclara si el accionar ha consistido en hacer incierto,

    alterar o suprimir la identidad, ni tampoco aclara si dicha conducta ha recaído sobre la menor o bien sobre los documentos de identidad de la misma.

    Agregó que a criterio de esa defensa S. resultó víctima del accionar de M., que fue quien lo diseñó de manera dolosa y aprovechando la situación y estado de la misma para apropiarse de la menor.

    Adujo también que no puede sostenerse que su defendida haya incurrido en el delito de falsedad ideológica en tanto que el mismo reprime la conducta del que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar. Que en base a ello, las únicas conductas posibles son “insertar” o “hacer insertar” y que, aseveró, mientras el primer supuesto requiere el carácter de funcionario público por parte del sujeto activo, en el segundo supuesto comisivo, si bien no se requiere tal característica, en el caso no existen elementos que permitan aseverar que S. hubiera hecho insertar declaraciones falsas.

    Se agravió también por considerar que no existen elementos de convicción suficientes para convalidar el procesamiento dictado, agregando que las denuncias efectuadas por el Dr. De Giovani y el Concejal C.A.S. se fundaron en “dichos o comentarios de los vecinos de Santa Lucía” y que la testimonial de J.A.P. carece de relevancia en orden a la responsabilidad en el hecho endilgado.

    Se quejó de la suma de $10.000 fijada en concepto de embargo sobre los bienes de su pupila procesal. Efectuó reserva de 3

    Poder Judicial de la Nación recurrir en casación y del recurso extraordinario y solicitó que se revoque la resolución apelada.

  2. ) El art. 139 del Código Penal (t.o. ley 24.410) bajo el título “Supresión y suposición del estado civil” dispone: “Se impondrá

    prisión de dos a seis años: 1º) A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan. 2º) Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de diez años, y el que lo retuviere u ocultare.”

    En su comentario a la norma, específicamente al supuesto del inciso 2º, B.A. y G. sostienen: “La edad de la víctima,

    menor de diez años, es lo que da a la figura su mayor gravedad. Se pretende reprimir el tráfico de niños, siguiendo los mandatos de la ley 23.849, por la que se aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño,

    inserta en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada a su vez por la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 20 de USO OFICIAL

    noviembre de 1989, la cual, en sus arts. 7º y 8º, consagra el derecho de los niños a preservar su identidad. La figura requiere dolo directo y es posible la tentativa.” (B.A., O. –G., O.R., Código Penal y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, tomo I, 5º edición, Editorial Astrea, pág. 1006).

    Y agregan: “Los concepto de ‘identidad’ y de ‘estado civil’

    tienen tan íntima correlación que podrían verse como...

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