Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 6 de Diciembre de 2022, expediente CSS 076685/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva EXPEDIENTE N° 76685/2016

M.H.O. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260. Cuestiona, además, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley 24.463 y del Art. 26 de la Ley 24.241.

La parte actora solicita se declare la nulidad de la resolución otorgante de la Prestación Anticipada por Desempleo y se ordene la determinación de la PC y de la PAP incorporando los servicios prestados a partir del mes de febrero de 2007 y hasta el cese ocurrido en diciembre de 2011. Cuestiona la aplicación del precedente “V., la tasa de interés dispuesta y la forma en que se impusieron las costas. Además, solicita la inconstitucionalidad de los Arts. 9 y 25

de la Ley 24241, del art. 14 punto 2) párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09 e inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la Ley 24463. Pide, también, se efectúe la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley 27426.

En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”

de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.

Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

En igual sentido, no resulta ocioso destacar que el Máximo Tribunal, se ha expedido en igual sentido en la causa caratulada “´F., O. c/ANSes s/Reajustes Varios” – sentencia de fecha 7 de febrero de 2019- , cuestión que recientemente convalidó en la causa: “F., M.A. c/ANSeS

s/Reajustes Varios” -sentencia de fecha 4 de junio de 2020-, en la cual resolvió :

“… confirmar la aplicación del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), con los alcances que surgen de los antecedentes “Elliff” y “Blanco”…”.

Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, motivo por el que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la A.N.Se.S. hasta la fecha de adquisición del beneficio del actor.

Por último, cabe aclarar que en el supuesto que en la etapa de ejecución de sentencia se verificara que la A.N.Se.S. actualizó las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó el beneficio, la misma deberá ser descontada del monto final determinado conforme las pautas de la sentencia (“Elliff”, “B.,

F.

). En el caso de que las actualizadas por la A.N.Se.S. resultaren mayores, deberá estarse a las mismas.

En cuanto a la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 807/16

y Resolución SS 6/16, no puede tener favorable acogida, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art.

5 del primero (alta a partir del mensual agosto 2016).

En consecuencia, corresponde confirmar lo decidido por la jueza de grado.

En la demanda se planteó la nulidad de la resolución otorgante de la Prestación Anticipada por Desempleo solicitada el 21.07.2005.

Sostiene el apelante que con fecha 21.07.2005 solicitó ante la A.N.Se.S. el beneficio de Prestación Anticipada por Desempleo en el marco de la Ley 25.994 y que aun cuando no le había sido otorgado el beneficio logró reinsertarse en la actividad obteniendo empleo en la empresa Metrovías a partir del 07.02.2007. El 10.08.2007 la A.N.Se.S. dictó la resolución otorgante del beneficio, estableciendo como fecha de adquisición del mismo el 21.07.2005 y con fecha de alta de la prestación el 10/2007.

Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Señala que de buena fe y asesorado en las dependencias de la A.N.Se.S.

con fecha 27.11.2007 sin haber procedido al cobro de las sumas liquidadas a su favor el titular se presentó informando a la A.N.Se.S. que se había reinsertado en el mercado laboral y solicitó se le dé de baja a la prestación. Frente a lo cual con fecha 15.01.2008 la A.N.Se.S. procedió a la suspensión del beneficio.

Considera que por tratarse de una Prestación anticipada por desempleo y no una jubilación ordinaria PBU- PC-PAP no le resulta de aplicación el art. 34 de la ley 24.441 y la A.N.Se.S. debió haber dado de baja el beneficio.

Manifiesta que con fecha 22.12.2011 el titular, ya contando con más de 65

años de edad, se presentó ante la A.N.Se.S. solicitando el beneficio de jubilación en los términos de la ley 24.241. Acota que en lugar de efectuar un nuevo computo de servicios, la A.N.Se.S. se limitó a rehabilitar el beneficio suspendido estableciendo un haber jubilatorio muy inferior al que tendría derecho si se le consideran los aportes efectuados por la empresa Metrovías a partir del 7.02.2007.

Planteó recurso de reconsideración ante la C.A.R.S.S. el cual le fue rechazado con fecha 16.04.2015 por entender que resultaba de aplicación el artículo 34 de la ley 24.241, que oportunamente correspondía la suspensión del beneficio hasta tanto se solicite su rehabilitación puesto que el status de jubilado no es renunciable.

También se le desestimó el planteo de nulidad que articulara.

En su planteo nulificante considera que el acto se encuentra viciado puesto que se contrapone con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 25994 el que determina que la percepción del beneficio de Prestación Anticipada por Desempleo es incompatible con el reingreso a la actividad. Sostiene que la nulidad de la Resolución otorgante de la prestación anticipada por desempleo se modifican las remuneraciones que deben ser consideradas para el cálculo del haber de la PC y de la PAP, debiéndose incorporar los salarios percibidos a partir de febrero de 2007 y hasta su cese en la empresa Metrovías ocurrido en diciembre de 2011 que son muy superiores a los que fueron tomados en consideración por la A.N.Se.S. para el cálculo de la PAD.

Si bien es cierto que la prestación anticipada cuya nulidad se pretende, así

como el reajuste y redeterminación del haber conforme nuevos servicios, se encuentra sujeta a una condición resolutoria que es el cumplimiento de la edad jubilatoria (65 años), ello es así sólo a los efectos de poder percibir la totalidad del haber previsional, más no para la consolidación del derecho al beneficio, extremo que ya aconteció con el otorgamiento de la prestación anticipada por desempleo.

Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

La PAD no es una prestación pre-jubilatoria o una especie de subsidio por desempleo de carácter previsional o transitorio, destinado a extinguirse cuando el beneficiario perfeccione su derecho jubilatorio al alcanzar la edad requerida (art.

3, segundo párrafo, de la ley 25.994), ya que de ser así el legislador habría dejado en claro su naturaleza jurídica ajena a la órbita del SIPA (Leyes 24.241-26.425),

circunstancia difícil de aceptar en tanto una cobertura por desempleo en esencia no podría integrarse con tales componentes como P.B.U, P.C y la P.A.P. (en sentido contrario, ver C.F.S.S., S.I.“., H.A. c/ANSeS

s/reajustes varios” expte Nº 41642/09, del 11.07.2014).

Configurado pues el estatus jubilatorio, la nulidad no puede prosperar pues el organismo ha actuado conforme lo dispuesto por la Ley 25.944 y 24.241, en cuanto a incompatibilidades y consecuencias del reintegro a la actividad. ( conf.

arts. 5 de la ley 25.944 y 34 de la ley 24.241).

Las normas deben ser aplicadas de manera integral, no cabe elegir aquella parte que más conviene para prescindir de lo que se estima menos beneficioso a las pretensiones del peticionante, o hacer una construcción normativa en base a una interpretación parcial o aislada de las disposiciones.

En ese orden el Alto Tribunal , ha ratificado la interpretación integral de la leyes vigentes ”Aceptar una ley en cuanto extiende el alcance del impuesto a las operaciones realizadas con un determinado producto, y simultáneamente rechazar la exención subjetiva que concede - en razón de preferir el sistema establecido en una norma de promoción anterior que permitiría reconocer prerrogativas fiscales de distinta magnitud - importaría transgredir la regla de la aplicación integral de la ley vigente, que impide a los jueces construir una nueva con los aspectos que estimen más convenientes de...

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