Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2016, expediente 120396

PresidentePettigiani-Negri-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores, P., N., H., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 120.396, "M., E.K. -particular damnificada-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 54.539 Tribunal de Casación Penal, S. III" y su acum. P. 120.910, "A., C.A.-.- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 54.539 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a H.F..

A N T E C E D E N T E S

La S. Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 11 de abril de 2013, hizo lugar al recurso homónimo interpuesto contra el fallo del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial Azul que había condenado a H.F. a la pena de doce años y diez meses de prisión accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego (arts. 41 bis y 79 del C.P.).

En consecuencia, absolvió al nombrado del delito por el que venía siendo condenado –fs. 386/390 vta.-.

Contra lo así resuelto se alzaron, por un lado, la particular damnificada, E.K.M., con el patrocinio letrado de la doctora M.P.S., y por el otro, el F. ante el Tribunal de Casación Penal, doctor C.P.A. merced a sendas vías extraordinarias de inaplicabilidad de ley -fs. 505/547 y 551/557, respectivamente-.

Los recursos fueron concedidos por esta Suprema Corte mediante resolución de fs. 563/565 vta. A fs. 567/572 vta. dictaminó el señor S. General, quien sostuvo el recurso fiscal y solicitó que se haga lugar al mismo, así como al de la particular damnificada. A fs. 573 se dictó la providencia de autos. El señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación presentó revocatoria contra el auto de concesión de los recursos, y en subsidio memoria sobre los mismos (fs. 578/584). Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundada la revocatoria interpuesta por el señor Defensor de Casación contra la admisión de los recursos del F. y la particular damnificada?

    Caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F. ante el Tribunal de Casación?

  3. ¿Lo es el interpuesto por la representante de la particular damnificada?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    Corresponde abordar el cuestionamiento que el señor Defensor ante el referido tribunal hizo a la admisibilidad de ambos recursos (fs. 578/584). Para ello citó la garantía prevista en el art. 8.2.h de la C.A.D.H., que a su entender se vería comprometida si se admitiera la facultad del F. o del particular damnificado de recurrir el fallo absolutorio. Transcribió párrafos de precedentes de esta Corte relativos al derecho al recurso (P. 69.673 del 30/XI/2005 y P. 96.779 del 17/VIII/2007). Argumentó que si progresaran los remedios referidos, el imputado quedaría sin posibilidad de revisar su condena (fs. 578 vta./580).

    Sin perjuicio del alcance que corresponda asignarle a esa presentación, lo cierto es que no logra evidenciar que la habilitación impugnativa prevista en el Código Procesal Penal al Ministerio Público F. y en su caso al particular damnificado para acceder a esta Suprema Corte, a través del recurso de inaplicabilidad de ley, pueda afectar el derecho de los imputados a la revisión de la sentencia de condena cuando ha transitado por dos instancias judiciales previas. Lo mismo es aplicable al recurso de la particular damnificada.

    Debe tenerse en cuenta que, en los supuestos en que la decisión adversa a la defensa surge del fallo del Tribunal de Casación, esta Suprema Corte ha dispuesto garantizar el derecho a una revisión amplia a través del reenvío al Tribunal de Casación (P. 108.199, res. del 24/VI/2015).

    Tampoco se advierte que lo fallado por la Corte federal en las causas "Vilche, J.L. s/tentativa de homicidio -causa Nº 263-" (V.466.XLII, sent. del 9/X/2007) y "Salto, R.I. s/abuso sexual agravado -causa nº 117/04-" (S.1482.XLI, sent. del 7/III/2006, Fallos 329:530) otorgue respaldo a la concreta posición del señor Defensor sobre la inadmisibilidad de la vía recursiva articulada por el Ministerio Público F., ya que en tales precedentes se trajo a colación lo resuelto en el caso "C.(.C.1757.XL. C., M.E. y otro s/robo simple en grado de tentativa -causa 1681-, sent. del 20/IX/2005, Fallos 328:3399) en donde se estableció el alcance de la garantía de revisión del fallo condenatorio (o garantía de la doble instancia) -que integra el bloque de constitucionalidad de la Nación (arts. 8.2.h, C.A.D.H. y 14.2, P.I.D.C. y P.; 75 inc. 22, C.N.)- a través del concepto de revisión amplia de la sentencia, aplicando la doctrina del máximo rendimiento (conf. esta Corte en P. 102.924, res. del 18/XI/2009; P. 106.736, res. del 23/III/2010; P. 108.093 y P. 110.443, ambas res. del 13/VII/2011; entre muchas otras).

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores N., H., y de L., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. Contra la sentencia que se menciona en los antecedentes el representante de la F.ía de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

      Denunció que el Tribunal de Casación aplicó erróneamente el art. 34 del Código Penal.

      Al respecto, cuestionó lo resuelto por ese órgano en cuanto estableció que "el encartado F. estaba bajo un desborde emocional que lo sacó de su capacidad de comprensión y de la posibilidad de obrar de un modo diferente" y que "la intensa conmoción del ánimo no solamente neutralizó los frenos de inhibición sino que lo condujo al rapto emocional" (fs. 553).

      En este sentido, sostuvo "que los magistrados votantes no han fundado la aplicación de es[e] artículo, tal como lo exige el ordenamiento legal". Y que se lo absolvió en función del "'argumento del artículo 34 inciso primero, a contrario del Código Penal'", mas dijo desconocer cuál era ese argumento (fs. cit.).

      Criticó también lo expresado en orden al imputado en cuanto no había certeza "que lo turbio de su conciencia [...], lo colocara en la capacidad de culpabilidad", cuando justamente los peritos señalaron que F. "tenía plena capacidad de reflexión, esto es, que se encontraba con sus plenas facultades y dominio sobres sus actos, pero ante esto, el Tribunal señaló -dogmáticamente- que ello era una 'conjetura'" (fs. 553).

      Recordó que "los peritos -oficial y de parte- manifestaron que el encartado [...] experimentó una emoción intensa que podría llegar a enturbiar la consciencia pero sin anularla y que el peritaje de parte concluyó que F. conservaba la capacidad de reflexión. Dichas pericias permiten tener por acreditado el delito por el cual fue condenado [...] en el Tribunal de origen, y las cuales no pueden ser desestimadas, sin fundamentos, por el a quo" (fs. cit. vta., sin énfasis original).

      Insistió en que de las pruebas recabadas se podía concluir que éste "comprendió con total claridad lo negativo de su accionar e incluso la responsabilidad que le podía caber por ella" (fs. 554).

      Expuso que se aplicó erróneamente el párrafo segundo del art. 34 del Código Penal al disponerse la libertad del imputado, pues tal como surgía del voto mayoritario, por imperio de la duda se lo absolvió, y por la misma duda no se lo internó conforme lo prevé el artículo mencionado (fs. cit.).

      Explicitó que del análisis razonado y detenido de la prueba en su conjunto, en especial de las pericias sustanciadas, se alcanzó -a su entender- el grado de certeza necesario para demostrar que...

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