Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Marzo de 2006, S. 1482. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1482. XLI.

RECURSO DE HECHO

Salto, R.I. s/ abuso sexual agravado C. n° 117/04C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de marzo de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensora oficial de R.I.S. en la causa Salto, R.I. s/ abuso sexual agravado C. n° 117/04C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que resultan aplicables al caso, mutatis mutandi, las consideraciones vertidas en las causas C.1757.XL. "C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa Ccausa N° 1681C" (voto de los jueces P., M., Z. y L. y M.1451.XXXIX. "M.A., E. s/ causa N° 3792" (voto del juez P., sentencias del 20 de septiembre de 2005 y 25 de octubre de 2005, respectivamente a las que por razones de brevedad, corresponde remitir en lo pertinente.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda, se dicte nueva sentencia con arreglo al presente. A. al principal. H. saber con copia de los precedentes citados. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- C.S.F. (según su voto) - J.C.M. (según su voto)- E.R.Z. (según su voto)- R.L.L. (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

VO

S. 1482. XLI.

RECURSO DE HECHO

Salto, R.I. s/ abuso sexual agravado C. n° 117/04C.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Considerando:

Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto por el Tribunal el 20 de septiembre de 2005 en el expte. C.1757.XL. "C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa Ccausa N° 1681C" (voto de la jueza Highton de Nolasco) a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. A. al principal, hágase saber con copia del precedente citado. E.I.H. de NOLASCO.

VO

S. 1482. XLI.

RECURSO DE HECHO

Salto, R.I. s/ abuso sexual agravado C. n° 117/04C.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

Que al caso resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto el 20 de septiembre de 2005, por el Tribunal en la causa C.1757.XL. "C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa Ccausa N° 1681C" (voto del juez F.) a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. A. al principal. Hágase saber con copia del precedente citado. C.S.F..

VO

S. 1482. XLI.

RECURSO DE HECHO

Salto, R.I. s/ abuso sexual agravado C. n° 117/04C.

Corte Suprema de Justicia de la Nación B//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

Que las cuestiones debatidas en el sub lite resultan sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en in re:

C.1757.XL. "C., M.E. s/ robo simple en grado de tentativa Ccausa n° 1681C" (voto de los jueces P., M., Z. y L. y M.1451.XXXIX.

"M.A., E. s/ causa n° 3792" (voto de los jueces M. y Z., a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nueva sentencia con arreglo al presente. A. al principal. Hágase saber con copia de los precedentes citados. J.C.M..

VO

S. 1482. XLI.

RECURSO DE HECHO

Salto, R.I. s/ abuso sexual agravado C. n° 117/04C.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

Que al caso resultan aplicables, en lo pertinente las consideraciones vertidas en la causa M.586.XL "M., L.B. s/ p.s.a homicidio Ccausa n° 8/02C" (voto del juez Z., sentencia del 20 de diciembre de 2005, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que fuera motivo de agravio. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nueva sentencia con arreglo al presente. A. al principal. Hágase saber con copia del precedente citado. E.

RAUL ZAFFARONI.

VO

S. 1482. XLI.

RECURSO DE HECHO

Salto, R.I. s/ abuso sexual agravado C. n° 117/04C.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

Que, en tanto corresponde hacer extensiva la doctrina sentada por esta Corte Suprema a la forma de interpretar los recursos de casación y análogos previstos por los ordenamientos procesales provinciales, al caso le resulta aplicable lo resuelto en el expte. C.1757.XL "C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa Ccausa N° 1681C" (voto de los jueces P., M., Z. y L.) sentencia del 20 de septiembre de 2005, a cuyos fundamentos y conclusiones se remite, en lo que sea pertinente.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte, por quien corresponda, un nuevo fallo con arreglo a la presente. A. al principal. Hágase saber con copia del precedente citado. R.L.L..

VO

S. 1482. XLI.

RECURSO DE HECHO

Salto, R.I. s/ abuso sexual agravado C. n° 117/04C.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Autos y Vistos:

  1. ) El imputado R.I.S. fue condenado años y dos (2) meses de prisión por considerárselo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en perjuicio de su sobrina de doce años de edad.

  2. ) Contra dicha decisión, la defensa del encartado dedujo recurso de casación (copias agregadas a fs. 12/17 vta. del presente expediente de queja), en el que expuso dos órdenes de argumentos: el primero de ellos, agrupado bajo el título "falta de motivación", se refiere a la escasa fundamentación en que se habría basado la sentencia y al modo en que los jueces han valorado las pruebas, desatendiendo ciertos extremos que abonarían la tesis de la inocencia del encartado o, al menos, la ausencia de total certeza para arribar a la condena. El segundo grupo de argumentos (titulado "Errónea aplicación de la ley sustantiva"), se refiere, en realidad, a una única cuestión: la imposibilidad de declarar penalmente responsable a Salto en tanto éste padecería una patología mental (oligofrenia) que lo torna inimputable.

  3. ) La Cámara decidió no hacer lugar al recurso. En tal sentido, y respecto del agravio referido a la "errónea aplicación de la ley sustantiva", refirió la existencia en el expediente de un informe médico que resultaba concluyente respecto de la capacidad de comprender la criminalidad por parte del imputado. A su vez, y en lo atinente a los agravios restantes, el tribunal afirmó: "...la fundamentación recursista se basa en efectuar su propia crítica de los elementos probatorios, arribando a una conclusión diferente de la exhibida por el Tribunal en la sentencia atacada, al sostener que el condenado no abusó de la menor sino que podría haber sido

    otro hombre, es decir que incursiona en circunstancias fácticas, cuestionando el mérito probatorio, materia de hecho exenta del contralor de la casación por constitutir facultad propia del Tribunal de juicio" (v. fs. 19 vta.; destacado agregado).

  4. ) La defensa dedujo, en consecuencia, recurso de queja por casación denegada, manifestando que la decisión de la Cámara Criminal conculcaba su derecho a revisar el fallo condenatorio.

  5. ) El recurso de hecho fue tratado por el Tribunal Superior de Justicia de Formosa (v. fs. 33/34 vta.) que, en lo relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, remitió también a los informes médicos obrantes en el expediente, mientras que, con relación a la invocada falta de motivación, indicó:

    "Que respecto de los argumentos acerca de la contradicción argumental y aparente falta de logicidad en la sentencia recurrida, la presentación es bastante confusa. No obstante se advierte que se trata de una mera discrepancia con el criterio utilizado para valorar las pruebas, deviniendo improcedente la pretensión de apertura de la casación para la valoración de pruebas realizadas por el sentenciante" (fs. 33 vta.; destacado agregado).

  6. ) La decisión antes referida motivó a la defensa a deducir recurso extraordinario federal (v. fs. 36/45), en el que alegó que su actividad de impugnación no se restringía a cuestiones de hecho y prueba sino a la correlación entre tales asuntos y la ley aplicada en el caso, indicando que, aún si su recurso se refiriese sólo a cuestiones probatorias, éstas deberían ser revisadas en virtud de la garantía de doble instancia.

  7. ) Frente al rechazo del remedio federal por parte

    S. 1482. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    Salto, R.I. s/ abuso sexual agravado C. n° 117/04C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación del tribunal de provincia, la parte interpuso el recurso de hecho que aquí se trae a estudio.

  8. ) En el caso "C., M.E. y otro s/ robo simple en grado de tentativa Ccausa N° 1681C" (expediente C.1757.XL, sentencia del 20 de septiembre de 2005), la suscripta, coincidiendo con la solución propiciada por la mayoría, pero con argumentos propios, sostuvo que la garantía de doble instancia exige, como regla, que el imputado tenga la posibilidad de someter la totalidad del contenido de la sentencia de condena al escrutinio del tribunal del recurso, aunque con dos importantes precisiones que, en conjunción con el enunciado general, terminaban por fijar los alcances de la garantía: en primer término, quedan fuera del examen en segunda instancia aquellas cuestiones que, en razón de encontrarse directamente vinculadas con la inmediación propia del debate oral, resultan de imposible reedición ante el tribunal del recurso; en segundo término, el principio de la revisión total encuentra su contrapeso en que ese examen no puede ir más allá de los agravios planteados por el recurrente, en tanto se trata de un derecho en cabeza del imputado, que éste ejerce en la medida en que la decisión de condena le causa agravio. De otra manera, más que un "recurso" la revisión del fallo sería el fruto de una elevación en consulta al tribunal de alzada.

  9. ) Si bien es cierto que el caso citado se refería al orden federal, no lo es menos que las provincias están igualmente obligadas a garantizar el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria (artículo 5° de la Constitución Nacional), por lo que corresponde determinar si en el presente caso el a quo ha decidido el rechazo del recurso de casación respetando los estándares que esta Corte ha establecido

    respecto de la garantía de mención.

    10) Conforme surge de los antecedentes de la presente causa, el Tribunal Superior de Formosa se ha negado a revisar una serie de aspectos de la sentencia condenatoria que la defensa del imputado le había sometido a estudio y esa negativa no se ha fundado ni en la omisión de la parte de plantear esas cuestiones ni en que la revisión sea imposible de hecho, sino en que tales asuntos resultarían ajenos a la instancia casatoria.

    Las circunstancias apuntadas resultan suficientes para demostrar que el derecho del imputado Salto a someter a revisión la decisión condenatoria en su contra no ha sido debidamente garantizado, por lo que la resolución del a quo de rechazar el recurso de casación en los términos ya reseñados deberá ser revocada, correspondiendo que en sede provincial se dicte un nuevo fallo en concordancia con lo que aquí se ha resuelto.

    Por lo expuesto, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda, se dicte un nueva sentencia con arreglo al presente. A. al principal. Hágase saber con copia del precedente citado. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por la Dra. C.I.C.Z., defen- sora oficial de la Cámara N° 1 de la Provincia de Mendoza, del imputado R.I.S. Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Primera en lo Criminal y Correccional de la Provincia de Formosa; Juzgado de Instrucción y Correccional de Las Lomitas, Formosa

113 temas prácticos
113 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR