Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 023042017/2007/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 23042017/2007/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.G.E.C. De Dios y, encontrándose en uso de Licencia, el Señor Juez de Cámara Doctor M.A.P. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23042017/2007/CA1, caratulados: “MOYANO C/PCIA DE MZA Y OTS S/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 288, contra la resolución de fs. 268/276, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 268/276?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.G.E.C. De Dios, D.A.R.P. y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1) Contra la sentencia de fs. 268/276, cuyo resolutivo ha quedado transcripto al inicio de este acuerdo, interpone recurso de apelación ANSES a fs. 288.

Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 294/299 expresa agravios.

En primer lugar se agravia por cuanto, el juez de primera instancia ha desconocido los términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación, la legislación provincial como así también los principios sentados por el Alto Tribunal de la Nación. Expresa que, conforme las constancias de autos, el actor obtuvo su jubilación al amparo de la ley provincial 3794, la cual fue derogada con anterioridad a la firma del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y esta Provincia; por lo cual no puede sostenerse que dicho convenio ha afectado un derecho adquirido del actor.

Fecha de firma: 04/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8414459#247039630#20191016121122040 Aclara que, en virtud de los términos del Convenio de Transferencia, los actores fueron transferidos, como beneficiarios, al orden nacional, quedando sujeto a las prescripciones de las Leyes 24.241 y 24.463.

Explica que la transmisión del Sistema de Previsión Social importó

una verdadera delegación por parte de la provincia de Mendoza en favor del Estado Nacional de la facultad de legislar en materia previsional. Ello también acarreó un cambio de la normativa vigente a partir del 1º de Enero de 1996, siendo de aplicación las leyes nacionales 24.241, 24.463 y sus modificatorias (ver cláusula 1º del Convenio).

Por otra parte, manifiesta que, ninguna de las cláusulas del convenio asegura a los beneficiarios del sistema transferido que la movilidad futura de las prestaciones que estaban percibiendo se haría en base a las disposiciones de las leyes de otorgamiento.

Invoca el fallo “Arrúes, A.D.S.c.s.ón declarativa-medida cautelar”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Trae a colación la cláusula 16 del convenio mentado, destacando que el pago de la asignación complementaria es responsabilidad exclusiva de la provincia de Mendoza, por así haberlo asumido en el acuerdo suscripto en el mes de octubre de 2007, y que ello no implica reconocimiento alguno por parte del Estado Nacional ni de ANSES respecto del régimen de movilidad de los beneficios otorgados con anterioridad a la fecha del traspaso.

Finalmente, entiende que los precedentes de la C.S.J.N. “MASSANI DE SESE”, “GEMELLI” y “SIRI”, resultan inaplicable al caso de autos en tanto todos ellos se refieren a regímenes especiales, es decir que la plataforma fáctica y jurídica que les sirvió de base difiere sustancialmente de los antecedentes que se verifican en el presente litigio.

Remarca la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.

Por último se queja en cuanto la sentencia declara la inconstitucionalidad de los arts. 55º de la ley 18037 y de la ley 24463.

Hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 04/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8414459#247039630#20191016121122040 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 23042017/2007/CA1 2) Corrido el traslado pertinente, atento que la actora no contesta, a fs. 303 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.

3) Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, y de las constancias de autos surge que los aquí actores son beneficiarios de jubilaciones acordadas al amparo de la ley provincial Nº 3794, sus modificatorias y complementarias.

Que conforme lo informa la Oficina Técnica Previsional dependiente del Ministerio de Hacienda de la Provincia de Mendoza los beneficios de todos los actores fueron otorgados por la Ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, antes del Convenio de Transferencia.

Sobre la plataforma de que la ANSeS no desconoce el tipo de beneficio del que goza el actor, ni el régimen por el cual se jubiló, comenzaré a tratar sus agravios.

En ese sentido, tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la ley mencionada, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo cuarto), tal como acontece con los actores en estos autos, resulta a todas luces aplicables al sub lite la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que: “Ni el legislador ni el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema”. (CSJN...

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