Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Agosto de 2017, expediente FMZ 056053493/2008/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56053493/2008 MOYANO, A.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los 25 días del mes de agosto de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 56053493/2008/CA1, caratulados:

M. A. S. CONTRA ANSES S/

REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal de San Juan, en virtud

del recurso de apelación interpuesto a fs. 81 y 82 contra la resolución de fs.

48/50, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 77/80?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. G., C. y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. J., dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de

esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuesto por el

representante del actor y por ANSES contra la sentencia de fs. 77/80, que hizo

lugar parcialmente a la demanda y ordenó a ANSES que en el término de 120

días practique liquidación del haber inicial del actor y su correspondiente

Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 20/09/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., C.Y.P.-

este fallo y abone las sumas resultantes de las diferencias que surjan de la

liquidación, con más los intereses que allí le indicó; hizo lugar a la

prescripción, rechazó el pedido de inconstitucionalidad del articulado de la

Ley 24.463, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.

II A fs. 95/102, expresó agravios el

representante de la demandada ANSES, oportunidad en la que sostuvo que se

agraviaba por cuanto el Sr. juez “aquo” no consideró correctamente que la

resolución de ANSES que se impugna, además de realizar una enunciación de

las normas que establecen una metodología de determinación del haber,

también dio las pautas con las que se liquidó el haber inicial de la actora,

encontrándose cumplidos los principios consagrados en la Constitución

Nacional.

Mencionó que, de mantenerse esta sentencia se

estaría frente a un apartamiento del criterio jurisprudencial y doctrinario.

Indicó que el actual sistema de reparto elimina

la tasa de sustitución salarial, por lo que si se ordena ajustar las

remuneraciones conforme al ISBIC, sin la limitación temporal establecida en

la Resolución 140/95, queda evidenciado que ese está ante un total

desconocimiento del sistema introducido por la Ley 24.241.

Destacó que la actualización a través del ISBIC

de los salarios en actividad del sector sólo se puede aplicar hasta la entrada en

vigencia de la Ley 23.928, que introdujo estabilidad en el salario del activo y

la eliminación de toda indexación y aplicación de índices, incluido los

elaborados por la Secretaría de la Seguridad Social.

Por último manifestó que, desde las distintas

posturas que se adopten respecto de los mecanismos de movilidad, la remisión

al precedente “Villanustre” es una remisión obligada, ya que éste opera como

límite a la movilidad por índices fijando pautas desindexatorias en materia de

haberes previsionales.

Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 20/09/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., C.Y.P.-

representante del actor. Indicó que respecto al haber inicial, el Sr. Juez aquo,

resolvió siguiendo el criterio...

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