Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Abril de 2023, expediente FBB 006050/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6050/2021/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 27 de abril de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 6050/2021/CA1, caratulado: “MORRESI, G.M.,

c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al

acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 1 de

febrero del corriente.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. La jueza de grado hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del decreto

    807/16, dispuso la redeterminación del haber inicial y su posterior movilidad según las pautas

    establecidas en los fallos “Elliff”, “M., “V. y “M., admitió la excepción de

    prescripción interpuesta por la demandada, difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la PBU a

    la etapa de liquidación, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 inc. 3 de la

    ley 24.463 para el caso en que las partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación al

    presentar la liquidación de autos, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley

    24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

  2. El 6 de febrero apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) hace lugar a

    la prescripción opuesta por la demandada en los términos del Art. 82 de la ley 18.037; b) aplica la

    tasa pasiva; y c) difiere el análisis del pedido de reajuste de la PBU para la etapa de ejecución.

  3. El 8 de febrero apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se

    agravia de que la sentencia: a) declara la inconstitucionalidad del decreto 807/16, y ordena actualizar

    las remuneraciones para el recálculo del haber inicial de la actora conforme el ISBIC, sin la

    limitación temporal establecida por la resolución nro. 140/95; b) ordena diferir el tratamiento de la

    actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; c) declara la inconstitucionalidad de los arts. 26

    de la ley 24.241 y 9 inc. 3 de la ley 24.463; d) ordena integrar el haber previsional al mensual

    diciembre 2020 con el porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en virtud

    de la suspensión legalmente dispuesta por la ley 27.541; y e) ordena aplicar los precedentes

    M. y “V.” a los aportes efectuados en carácter de autónomo y su aplicación simultánea

    resulta contradictoria.

    4. Surge de las presentes actuaciones que la actora obtuvo su beneficio previsional bajo el

    amparo de la ley 24.241, obteniendo la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la

    prestación adicional por permanencia.

    5. En primer término corresponde señalar que las remuneraciones computadas para calcular

    el salario promedio de la actora se actualizaron conforme los lineamientos establecidos en el decreto

    807/2016, que mediante los arts. 1 y 2 dispone que el índice de actualización de las remuneraciones

    de los afiliados al SIPA debe incluir: hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel

    General de las Remuneraciones (I.N.G.R.); entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, las

    variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.); y

    partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N°

    26.417.

    La jueza de grado declaró la inconstitucionalidad del decreto, y dispuso la actualización de

    las remuneraciones conforme la doctrina establecida por la CSJN en autos “Elliff”.

    Tal proceder no resulta cuestionable. El Máximo Tribunal el 18/12/2018 en autos “Blanco”

    (CSS 42272/2012/CS1CA1) dispuso expresamente “que es el Congreso Nacional en su carácter de

    órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #36066514#365860880#20230421101135730

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6050/2021/CA1 – S.I.–.S.. Previsional conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables

    para el cálculo del haber inicial...

    .

    Ello así toda vez que “la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de

    detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor

    relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo

    afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad

    de los beneficiarios”. Se trata, en consecuencia, de un componente decisivo para asegurar la vigencia

    de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental.

    En el precedente en cuestión la CSJN señaló que era el Congreso quien, a través del

    dialogo de las dos cámaras, debía sancionar una ley que estableciera las pautas adecuadas para hacer

    efectivo el mandato del art. 14 bis de establecer jubilaciones y pensiones móviles, y dispuso que

    hasta tanto el Congreso sancionara dicha ley, debía aplicarse el criterio judicial emergente del fallo

    Elliff

    .

    Entiendo por lo tanto que, en el supuesto de autos, en el que se examina la

    constitucionalidad del decreto 807/2016, corresponde hacer una interpretación extensiva del

    USO OFICIAL

    referenciado precedente, en el sentido de que ha sido emitido por un órgano del Estado sin

    competencia para regular en esta materia.

    En consecuencia, corresponde en este punto rechazar el agravio planteado por el organismo

    demandado, confirmar la resolución recurrida, declarar la inconstitucionalidad del decreto 807/2016

    y disponer la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las

    prestaciones compensatoria y adicional por permanencia conforme los lineamientos establecidos por

    la CSJN en autos “Elliff, A.J.c. s/ reajustes varios”.

    Las remuneraciones computables se ajustarán entonces hasta el mensual de febrero de 2009

    inclusive, por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y con

    posterioridad por el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.

  4. Ahora bien, y a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial en virtud

    de los aportes efectuados por servicios prestados en carácter de autónomo, corresponde estar al

    procedimiento fijado por la CSJN en autos “V., L.M. s/ Jubilación” del 28/03/85,

    vinculando la renta por la cual se efectuaron los aportes con los haberes mínimos vigentes en cada

    mes.

    A fin de determinar el nivel inicial de la prestación debe tenerse en cuenta la totalidad de

    los aportes autónomos realizados, sin limitación alguna, a fin de reflejar adecuadamente el esfuerzo

    contributivo (“M., Simón c/ Anses s/ Inconstitucionalidad ley 24.463” del 20/5/2003).

    Diferente solución corresponde a los servicios autónomos computados de conformidad a

    planes especiales de regularización de obligaciones autónomas. Éstos no resultan actualizables por

    no haber sido ingresados en tiempo análogo al desarrollo de las tareas.

    En consecuencia, el rechazo del agravio se impone.

  5. Entiendo oportuno señalar, en relación a los agravios planteados respecto a la

    actualización de la PBU, que el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto

    original de la ley 24.241 por el art. 20, que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica

    Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

    1. Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del

    inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio

    previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #36066514#365860880#20230421101135730

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6050/2021/CA1 – S.I.–.S.. Previsional b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)

    años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno

    por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”

    La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.

    El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.

    La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias

    durante los años 2002 a 2006, otorgando para el período en cuestión un aumento del 88,57%.

    Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,

    el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera...

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