Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2018, expediente Rc 122292

Presidente del tribunalSoria-Kogan-Negri-Genoud
Fecha04 Julio 2018
Número de expedienteRc 122292
CategoríaServicios públicos,daños y perjuicios
Normativa aplicadaCONB Art. 171,LEYB 5827 Art. 31 Inc. bis

"M.R.R. C/ TORCIVIA JOSE MIGUEL Y OT S/ DAÑOS Y PERJ. DERIV. RESP. POR EJERC. PROF. (SIN RESP. ESTADO)"

La Plata, 4 de Julio de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores N., S. y G. dijeron:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la decisión del juez de grado quien, a su turno, rechazara la acción de daños y perjuicios incoada por R.R.M. contra J.M.T. y la Cooperativa Telefónica C.T. de Provisión de Servicios Públicos, Vivienda, Provisión y Consumo Limitada -COPETEL- (v. fs. 826/837 vta. y 899/902 vta.).

    Frente lo así resuelto, el legitimado activo interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 906/913 vta.), siendo concedido el primero y desestimado el segundo con sustento en la insuficiencia del valor del agravio (v. fs. 915/917).

    La denegatoria motivó la articulación de una queja ante esta sede la que se identificó bajo el número C. 122.288 (art. 292, CPCC; v. fs. 934/937 vta.). Luego, recibidas las actuaciones principales en virtud del remedio otorgado, se dispuso la agregación de aquella al presente, circunstancia por la cual se dará tratamiento conjunto a ambas vías.

  2. Pasando a abordar la anulatoria desarrollada a fs. 912 vta./913, se adelanta que la misma no prospera en atención a lo decidido por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).

    Ha dicho esta Corte -en reiteradas oportunidades- que el remedio incoado sólo puede fundarse en la omisión de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; doctr. causas C. 119.363, "Garbizu de Gabarain", resol. de 26-III-2015; C. 118.577, "Luna de Eyheragaray", resol. de 1-IV-2015).

    Ahora bien, a tenor del cuestionamiento traído -referido únicamente a la falta de fundamentación de la sentencia-, cabe poner de resalto que la vulneración al art. 171 de la Constitución local sólo se produce cuando la resolución carece de fundamentación jurídica, faltando la referencia de los preceptos legales pertinentes, circunstancia que no se configura en elsub lite, ya que la simple lectura del fallo en crisis demuestra que el mismo se encuentra basado en el texto expreso de la ley (v. fs. 900/902 vta.; doctr. causas C. 111.300 "M.", sent. de 16-IV-2014; C. 119.237, "G.", resol. de 3-VI-2015 y C. 120.618, "Wichser", resol. de 29-VI-2016), lo que satisface el requisito que se aduce vulnerado. Ello, más allá de la apropiada aplicación de las normas a las circunstancias del caso, pues el mérito del criterio en que se apoyó el sentenciante -como el que aquí se cuestiona- no se ventila en el contexto del recurso bajo estudio (doctr. causas C. 119.753, "Á.S."...

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