Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 026825/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 26825/2017/CA1,

MORO, R.M. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

JUZGADO Nº 7.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 103/104vta., se alzan la parte actora, a fs.

105/108, con respuesta de la contraria a fs. 114/116; y la demandada, a tenor de su memorial obrante a fs. 109/111vta., con réplica de la actora a fs.

117/118.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

Recordamos que la actora refirió sufrir un accidente con fecha 13 de abril de 2015, cuando se encontraba regresando a su hogar, desde su lugar de trabajo. En ese momento, tropezó con la vereda y calló de rodillas,

soportando la mayor parte del peso de su cuerpo con el lado derecho. Afirmó

que dio aviso a la demandada, quien le realizó estudios y le brindó

prestaciones. Sostuvo que se le otorgó el alta médica cuando aún contaba con dolores e incapacidad, los cuales subsisten.

M. también que, a fs. 103/104vta., obra la sentencia del juez de anterior grado. En primer lugar, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 21, y 46 de la ley de riesgos.

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 04/03/2023

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

A su vez, adhirió al informe médico, en su aspecto físico, el cual otorgaba un 8,88% de incapacidad. Sin embargo, consideró que el 10% de incapacidad psicológica hallado debía ser morigerado a un 5%, en observancia de las constancias de autos, y de la magnitud del siniestro vivido.

Entonces, practicó liquidación, la que ascendió a $ 189.243,29. Sobre dicho monto, resolvió aplicar el índice RIPTE, por lo que éste resultó elevado a $

437.151,99. Los intereses fueron impuestos desde el dictado de la sentencia.

Entonces, a fs. 105/108, presenta su apelación la actora. Se queja en relación con el apartamiento del juez de anterior de los resultados de la pericia, en cuanto a la incapacidad psicológica. Considera que el único fundamento brindado fue que el hecho dañoso no había resultado hábil para generar la incapacidad determinada por el médico.

Refiere que, si bien el juez puede apartarse de un dictamen, éste es el único medio adecuado para establecer la incapacidad generada por una dolencia, y que dicho alejamiento debe resultar fundado razonable y científicamente. Por tanto, solicita que se agregue este porcentaje de incapacidad.

Al cabo de la precedente síntesis, cabe analizar los agravios presentados.

Al respecto, observo que corresponde preguntarse, en primer lugar, si el daño psicológico que se analizará en lo que sigue, y que se objetivó en la pericia médica que luego analizaremos, podía resultar preexistente.

Señalo que el fundamento vertido precedentemente es concordante con el voto en disidencia del D.H.R. (ratificando la postura de esta Sala, en la que tiene el primer voto) donde, en lo específico, se señaló lo siguiente:

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 04/03/2023

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

Es dable memorar que ya en 1972, hace 46 años, la ley 19.587 determinó

comprendida en la higiene y seguridad en el trabajó -materia que la norma vino a regular- a las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tuvieran por objeto proteger la vida,

preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores y prevenir,

reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo (art. 4°, incisos a y b). Fijó, además, como deber del empleador el de adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas (...] para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo a "las operaciones y procesos de trabajo" (art. 8°). En pos de los objetivos declarados, y en lo que interesa a la presente causa, impuso como obligación del empleador el examen pre-ocupacional y la revisación periódica del personal, con registro de sus resultados en el respectivo legajo de salud (art.

9°, inciso a)

.

Por su parte, el decreto 351/79, reglamentario de la precursora ley aún vigente, declaró la obligación de todo establecimiento de adecuarse a la ley 19.587, así como a las reglamentaciones que al respecto se dicten y de conformidad con los modos que a tal efecto fije la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (arts. y , texto según decreto 1057/2003, B.O.

13/11/2003). Específicamente contempló la obligación de extender, antes del ingreso, el certificado de aptitud en relación con la tarea a desempeñar,

previendo incluso que las modificaciones de las exigencias y técnicas laborales darían lugar a un nuevo examen médico del trabajador para verificar si poseía o no las aptitudes requeridas por las nuevas tareas (arts.

205 y 206 del Anexo I del decreto 351/79)

.

Este acotado pero señero régimen de protección de la salud en el contexto de una relación de empleo tuvo como norte, conforme se acaba de reseñar, la prevención de los riesgos del trabajo en el puntual ámbito de cada contrato.

De allí la obligatoriedad de realizar exámenes preocupacionales y periódicos y de determinar la aptitud del trabajador para el puesto de trabajo. El objetivo, desde aquel entonces, no ha sido el de eximir de responsabilidad a Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 04/03/2023

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

29756778#358869128#20230228110958955

los empleadores por vía de una detección precoz de eventuales patologías,

sino la de esclarecer la potencial incidencia negativa de las condiciones y medio ambiente de trabajo sobre la integridad psicofísica de cada empleado

.

Coherente con esta perspectiva, la ley 24.557 declaró expresamente que solo quedarían excluidas de su régimen "[1]as incapacidades de/ trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación" (art. 6°, inciso 3.b). El precepto resulta dirimente para la presente contienda, aun cuando la reparación se procure en el marco del derecho común, puesto que fue esa misma ley la que creó, como entidad autárquica, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo que,

como se ha visto, tiene a su cargo el dictado de las reglamentaciones sobre higiene y seguridad en el trabajo (decreto 1057/2003) y, puntualmente, lo relativo a los recaudos que debe reunir el examen preocupacional

.

Reflejo cabal de lo dicho es la resolución 43/97 de la mencionada Superintendencia -vigente durante la relación laboral del actor- que reiteró

la obligatoriedad de un examen médico de salud previo al inicio de la relación laboral y estipuló sus contenidos mínimos (art. 1°), declarando como propósito el de determinar la aptitud del postulante conforme a sus condiciones psicofísicas para las actividades que se le requerirían (art. 2°).

En lo que resulta relevante a la presente contienda, la reglamentación fijó en su Anexo II (listado de los exámenes y análisis complementarios específicos de acuerdo a los agentes de riesgo presentes en el ambiente de trabajo) como agente de riesgo ergonómico a las "posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo" y como estudios médicos obligatorios el "[e]xamen osteoarticular" y la radiografía del segmento comprometido (a efectuar cada 2 años)". En su A.I., puntualmente, se determinó como trabajadores expuestos a riesgos físicos y riesgos ergonómicos a los que prestaban servicios en la actividad de hilandería, tejedurías y acabado de textiles como el presente caso

.

Fecha de firma: 28/02/2023

Alta en sistema: 04/03/2023

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA III

Tales criterios, se mantuvieron en la norma reglamentaria que la reemplazó

(resolución 37/2010)

.

En suma, pesaba sobre la empleadora -y su aseguradora, en virtud del contrato entre ambas- una obligación legal específica de determinar la aptitud del actor para el puesto de trabajo y de evaluar la incidencia sobre su salud en el transcurso de la relación laboral. Por ende, el incumplimiento no puede constituir un eximente de responsabilidad frente a la comprobación posterior de un daño

.

9°) Que, asimismo, a fin de esclarecer aún más la cuestión litigiosa cabe poner de manifiesto el basamento constitucional de las normas legales ut supra reseñadas. Ello pues, de las circunstancias fácticas de la causa y de los planteos traídos a esta instancia emerge nítido que el cuestionamiento a la condena impuesta se asienta sobre una lectura restrictiva de la obligación de prevenir los daños a la salud del trabajador que se desentiende de las consecuencias de su incumplimiento y desconoce el derecho a una reparación

.

Como se advierte sin dificultad, el plexo jurídico referenciado no es sino la reglamentación legal del principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, alterum non laedere (art. 19 de la Constitución Nacional), y del derecho a condiciones dignas y equitativas de labor que asegura el art. 14 bis...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR