Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Octubre de 2023, expediente FSM 065799/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 65799/2019/CA1

M., R. c/ Naviera Lojda S.A. s/ despido

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

SALA II

En San Martín, a los 18 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “MOREYRA, R. c/

NAVIERA LOJDA S.A. s/ DESPIDO”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. El 03/07/2019, el Sr. R.O.M. promovió demanda contra Naviera Lojda S.A. a fin de que se la condenara a abonar un total de diez millones ciento cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y dos pesos ($

    10.154.162) en concepto de indemnizaciones laborales,

    diferencias salariales y sanciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó como consecuencia de diversas irregularidades que -a su entender- imposibilitaron el mantenimiento del vínculo laboral con la accionada. Ello,

    con más intereses y costas del proceso.

    En cuanto a los hechos, puntualizó que desde el 07/12/1992 se desempeñó como oficial fluvial en los distintos buques que Naviera Lojda S.A. desarrollaba comercialmente.

    En lo que aquí interesa, planteó que la demandada había consignado en sus recibos de sueldo una fecha de ingreso posterior a la real, razón por la cual la intimó a subsanar el error y, además, le requirió que abonase los aportes previsionales adeudados desde aquel momento hasta julio de 1994.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Relató que, frente a aquella solicitud, la accionada dejó de otorgarle ocupación efectiva y lo afectó

    a una guardia pasiva como “personal a la orden” desde el 27/03/2018, por lo que su salario se redujo drásticamente.

    Sobre el punto, señaló que si bien la demandada alegó que ello obedeció al amarre del buque al que se encontraba enrolado, lo cierto era que la embarcación permaneció en reparación de manera indefinida.

    Así, expresó que la intención de la accionada de mantener la situación de detrimento salarial de modo permanente importó un ejercicio abusivo del ius variandi.

    Máxime, considerando que existían otras embarcaciones en actividad a las que pudo haber sido reasignado.

    En este contexto, expuso que formuló diversos reclamos tendientes a regularizar su situación laboral y afirmó que, ante la negativa de su empleadora, el 15/06/2018 se consideró despedido, en los términos del Art.

    246 de la ley 20.744.

    Finalmente, requirió que se intimara a Naviera Lojda S.A. a acompañar los certificados de trabajo correspondientes, bajo apercibimiento de aplicar la indemnización prevista en el Art. 80 de la ley 20.744 y astreintes por cada día de demora.

  2. El 08/03/2022, el Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta, impuso las costas Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

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    Causa FSM 65799/2019/CA1

    M., R. c/ Naviera Lojda S.A. s/ despido

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    SALA II

    al actor vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Para así decidir, evaluó lo dictaminado por la perito contadora y lo informado por la ANSeS, y concluyó

    que el accionante había sido debidamente registrado por la demandada y que se habían efectuado los aportes previsionales correspondientes.

    En otro orden de ideas, refirió que el Sr.

    M. había sido afectado al régimen de “personal a las órdenes” desde el 27/03/2018, en los términos del Art. 31

    del CCT 606/10, debido a que el buque “D.A.G.” -al que el actor se hallaba enrolado- se encontraba en reparación.

    Al respecto, estimó que la situación “a órdenes”

    podía extenderse hasta un plazo máximo de 90 días, vencido el cual el empleado tenía derecho a considerarse despedido con justa causa. Ello, en función de diversos convenios colectivos aplicables al personal embarcado regido por contratos de ajuste (tales como el CCT 370/71, CCT 155/91 y CCT 356/03, entre otros) y por aplicación supletoria del Art. 222 de la LCT.

    Sobre esas bases, indicó que a la fecha del distracto laboral -15/06/2018-, aún no había transcurrido el plazo señalado, por lo que no asistió derecho al actor a considerarse despedido.

    Respecto de la entrega de la documentación prevista en el Art. 80 de la LCT, tuvo en consideración que el 14/11/2018 la demandada había iniciado –en ese mismo Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    juzgado- el expediente Nro. 177406/2018 a fin de consignar las certificaciones que aquella norma exigía.

    Además, consideró que la prueba testimonial ofrecida por el accionante no evidenció la negativa de la accionada a entregar esa documentación. Por consiguiente,

    no hizo lugar a la indemnización prevista en el Art. 80

    citado.

    Por otra parte, desestimó el reclamo de aguinaldo adeudado y vacaciones no gozadas, al entender que tales rubros habían sido incluidos en la liquidación final abonada al actor, conforme surgía del dictamen pericial y del recibo de pago acompañado con el escrito de contestación de demanda.

    Finalmente, en atención al modo en que se resolvía, entendió que tampoco correspondía hacer lugar a las sanciones previstas en los Arts. 1 y 2 de la ley 25.323, Arts. 9 y 15 de la ley 24.013, Art. 275 de la LCT

    y Art. 9 de la ley 25.013.

  3. Disconforme con lo resuelto, la parte actora apeló la sentencia, expresando agravios el 14/03/2022, con réplica de la contraria.

    Asimismo, la Sra. D.E.Z. -perito contadora- apeló los honorarios regulados en su favor, por considerarlos bajos.

  4. El accionante se quejó -en definitiva- al entender que la sentencia cuestionada omitió dar Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

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    Causa FSM 65799/2019/CA1

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    tratamiento a tres de las cuatro causales de injuria invocadas como fundamento del distracto laboral.

    Afirmó, que el pronunciamiento dictado adolecía de falta de motivación suficiente, a la vez que vulneraba el principio de congruencia, el derecho de defensa en juicio y diversos principios elementales del derecho laboral.

    Indicó, que el “iudex a quo” no analizó la injuria relativa a la consignación de una fecha de ingreso al trabajo posterior a la real en sus recibos de sueldo.

    En este sentido, resaltó que la cuestión se centraba en dilucidar si la negativa epistolar a subsanar aquella irregularidad resultó suficiente para dar por concluido el vínculo laboral.

    Ello, en virtud del principio de invariabilidad de la causa de despido, según el cual la entidad de las injurias debía ser valorada desde la oportunidad del intercambio postal, más allá de las defensas esgrimidas en la instancia judicial.

    Expuso que, de los telegramas acompañados también surgía que la demandada había desestimado la intimación formulada a fin de que saldara la deuda previsional existente, sin aportar comprobantes de pago para respaldar su negativa.

    Alegó, que el magistrado debió analizar si ello pudo haber provocado válidamente la ruptura de la relación Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    laboral, al margen de determinar si los aportes previsionales habían sido o no efectivamente abonados.

    Subrayó, que el “a quo” concluyó erróneamente que no existía deuda previsional, en base a las conclusiones del dictamen pericial, sin valorar que de la prueba documental e informativa surgía lo contrario.

    Por otro lado, cuestionó el plazo máximo de 90

    días hasta el que podía extenderse la situación “a órdenes”, fijado por el Sr. juez de grado en base a diversos convenios colectivos de trabajo.

    Aseveró, que durante el intercambio epistolar no le fue notificado plazo alguno de espera ni tampoco se invocó aquella normativa, dado que sólo obtuvo como respuesta un rechazo férreo a sus reclamos.

    Manifestó, que la suspensión dispuesta por la empleadora resultó arbitraria e incumplió los requisitos esenciales de validez exigidos taxativamente en el Art. 218

    y siguientes de la LCT.

    Expresó, que debió valorarse que la demandada no lo reasignó a otro buque para evitar causarle daño patrimonial ni brindó precisiones acerca del futuro de la relación laboral, no obstante el extenso plazo durante el cual el buque “D.A.G.” permaneció en reparación.

    En otro orden de ideas, adujo que el “a quo” no hizo referencia a la injuria relativa al detrimento salarial resultante de la falta de ocupación efectiva.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 65799/2019/CA1

    M., R. c/ Naviera Lojda S.A. s/ despido

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    SALA II

    Indicó que, de la prueba pericial contable, se desprendía la magnitud de la reducción que sufrió su salario y puso de relieve que la empleadora rechazó revisar la decisión que había provocado una merma en su haber normal y habitual.

    Remarcó, que la materia salarial se hallaba excluida de la potestad de la empleadora de variar las condiciones de trabajo puesto que se trataba de una modalidad esencial del contrato que, en caso de ser alterada unilateralmente, daba derecho...

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