Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Noviembre de 2022, expediente CNT 032025/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 32025/2017

AUTOS: M.R., DENY ANDREA c/ BANCO SANTANDER RIO

S.A. (COMPRADOR DE CITIBANK NA) Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las codemandadas Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana SASE y Citibank NA (hoy Banco Santander Río SA), a tenor de las respectivas presentaciones digitales efectuadas mediante el sistema Lex 100, ambas con réplica de la parte actora. También apela el perito contador sus honorarios por reputarlos reducidos.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la codemandada Banco Santander Río SA (ex Citibank NA) quien cuestiona que el juez de grado hubiera considerado que el vínculo comercial entre Citibank NA y la codemandada Cotecsud SA, respecto de la actora (empleada registrada por esta última) configuró un fraude en los términos del art. 29 de la LCT, en virtud de que los servicios prestados por la actora no configuraron en modo alguno tareas extraordinarias ni transitorias. Cuestiona asimismo que, en dicho entendimiento, el sentenciante considerara ajustado a derecho el despido indirecto decidido por la trabajadora invalidando, a su vez, el despido en los términos del art. 92 bis de la LCT, notificado en su oportunidad por la codemandada.

    Tras analizar los elementos de prueba obrantes en la causa, el Sr.

    Juez de grado concluyó que se encontraba debidamente acreditado que la Sra. M.R. se desempeñó desde un inicio, esto es desde el 14 de julio de 2011, siempre para Citibank NA (hoy Banco Santander Río SA), empresa a la cual se incorporó a través de la empresa intermediaria codemandada en autos Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana SASE, siendo la primera quien ostentó el carácter de titular de la relación jurídica sustancial.

    Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Sostuvo el actor en su libelo inicial que ingresó a trabajar para Citibank SA el 14/7/11 -desempeñando tareas en Citicenter Buenos Aires- mediante la intermediación fraudulenta de la empresa de servicios eventuales Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana SASE. Refirió que la primera lo requirió para prestar labores propias del giro normal y habitual de la actividad de dicho banco, careciendo las mismas de características extraordinarias que hubieran justificado dicho modo de contratación.

    Sostuvo que en el mes de junio de 2014 fue obligada a renunciar como empleada de Cotecsud siendo contratada por Citibank NA con fecha 1/6/2014 para seguir desarrollando las mismas tareas. Manifestó que tras el silencio guardado por su empleadora al requerimiento de regularización del vínculo, y cese de hostigamiento y violencia laboral denunciado, el 1/8/2016 se consideró despedida.

    Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana SASE dijo ser una empresa de servicios eventuales (conocida en plaza bajo el nombre de Manpower)

    habilitada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para funcionar como tal y sostuvo que, en dicho carácter, contrata y provee a las distintas empresas usuarias personal eventual para satisfacer determinadas exigencias y necesidades de éstas. Refirió

    que ante el requerimiento de Citibank NA para cubrir una intensa campaña de promoción y venta de productos, el 14/7/2011 contrató y destinó a M.R. para desempeñarse en aquella empresa como operadora de call center/servicios al cliente a fin de comercializar los productos financieros del banco. Sostuvo que intempestivamente, el 1/6/2014 recibió un telegrama mediante el cual la accionante le comunicaba su renuncia.

    Por su parte la codemandada Citibank NA (hoy Banco Santander Río SA) manifestó que al ver incrementada en forma exponencial la atención telefónica en virtud del lanzamiento de una serie de productos bancarios, y a fin de cubrir semejante incremento de trabajo, contrató a la empresa de servicios eventuales Cotecsud a fin de que ésta le suministrara un grupo de personas (entre ellas la actora) para el desarrollo de tareas de promoción y venta. Niega que M.R. hubiera comenzado a trabajar a sus órdenes el 14/7/2011 y sostiene que recién fue contratada por la empresa el 1/6/2014.

    Las particularidades de la contratación de carácter eventual, que constituyen una excepción al principio de indeterminación del plazo que surge del art. 90

    de la L.C.T., imponían a Banco Santander Río SA (ex Citibank NA) la carga de la prueba tendiente a demostrar que las tareas requeridas a la trabajadora tenían por objeto cubrir necesidades extraordinarias y transitorias de la empresa.

    Sin embargo, ninguna prueba arrimó a la causa en pos de demostrar la eventualidad de la tarea desempeñada por la accionante y en tal sentido, sabido es que la exigencia expresa contenida en el art. 99 de la L.C.T., impone su configuración a través de datos objetivos, tales como documentación, libros y registros de comercio de la empresa, a los efectos de demostrar una necesidad circunstancial y limitada en el tiempo que Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    justifique la contratación de personal en esas condiciones, única excepción en que la doctrina y la jurisprudencia admiten su legalidad.

    Cabe agregar que los testimonios rendidos por V.N.L.T. y R.P.F. dieron cuenta de las tareas cumplidas por la accionante de atención a empresas clientas, las que no se diferenciaban de las desarrolladas por los empleados del banco codemandado.

    Si bien es cierto que Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana SASE se encuentra debidamente habilitada como empresa de servicios eventuales mediante Disposición DNPT Nº 114/92 del 30/11/92 e inscripta en el Registro Especial en legajo Nº 1001/342 de acuerdo al decreto 342/92 (fs. 100), dicha circunstancia luce ineficaz ante la carencia de elementos demostrativos de una necesidad extraordinaria y transitoria de la empresa que justificara la contratación de la actora y permita encuadrar la situación en el supuesto delimitado por el art. 29 bis de la L.C.T.

    En definitiva, cabe concluir que, más allá de la intermediación fraudulenta de Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana SASE, fue la codemandada Citibank NA (hoy Banco Santander Río SA) la empleadora directa de la trabajadora desde su ingreso el 14/7/201.

    Sentado ello, la postura asumida por Citibank NA en su misiva del 28/7/2016 ante la intimación cursada por la accionante el 14/7/2016 a fin de obtener el reconocimiento de su verdadera fecha de ingreso, tornó ajustada a derecho la decisión resolutoria adoptada por M.R. mediante comunicación del 1/8/2016, lo que me lleva a rechazar el agravio vertido por la demandada en este aspecto.

  3. También será desestimada la queja vertida por Banco Santander Río SA respecto de las multas previstas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, en tanto sabido es que la Cámara en Pleno resolvió mediante Acta Nº 2552 del 30/6/2010 (Plenario Nº 323)

    que “cuando de acuerdo al primer párrafo del art. 29 de la L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.

    De igual modo, la doctrina sentada en dicho Fallo Plenario otorga adecuado sustento para disponer la procedencia de la multa reclamada con fundamento en el art. 9 (que refiere a la registración tardía del vínculo) y en el art.15 de dicha normativa,

    pues aún sin soslayar que no corresponde la aplicación analógica de plenarios en cuestiones que no fueron las estrictamente planteadas en su convocatoria, conforme la doctrina fijada, lo cierto es que la multa se le impone a la reputada empleadora principal por la falta de registración de la relación, aun cuando sí lo hubiera hecho la usuaria, lo que determina también la procedencia de las indemnizaciones aquí pretendidas.

    Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

  4. La queja vertida en torno a la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323 también habrá de ser desestimada, toda vez que la actora intimó al pago de las indemnizaciones por despido (ver misiva del 1/8/2016) y la empleadora no hizo efectivas las mismas, obligando a aquélla a iniciar la presente acción.

    Cabe aclarar que no se trató en el caso de un despido directo en período de prueba -como erróneamente sostiene la quejosa-, sino que fue la trabajadora quien ante las inconductas de su empleadora decidió poner fin -justificadamente- al vínculo.

    Sentado ello, creo preciso memorar que, según la norma mencionada, son requisitos de viabilidad de dicha sanción los siguientes: la existencia de un despido injustificado, la intimación fehaciente al empleador en pos del pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, el incumplimiento a tal intimación y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.

    La normativa en análisis se refiere al despido que da derecho al cobro de las indemnizaciones señaladas, pero no distingue la forma en que el mismo...

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