Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2014, expediente Rp 119874

Presidentede Lázzari-Genoud-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1864

P. 119.874 - “M., R. A. s/ Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, inconstitucionalidad y nulidad en causa Nº 56.213 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.

///PLATA, 29 de octubre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 119.874, caratulada: “M., R. A. s/ Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, inconstitucionalidad y nulidad en causa Nº 56.213 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 5 de febrero de 2013, rechazó la queja interpuesta contra la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín que denegó el remedio casatorio presentado por el señor defensor particular de R.A.M. contra la resolución que dispusiera declarar improcedente la acción de revisión intentada contra la sentencia del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil que condenó al nombrado a la pena de cuatro años de prisión a cumplir y ordenó su inmediata detención (fs. 28/30).

  2. Frente a este fallo, el letrado de confianza del menor, doctor E.A., dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad (fs. 78/82 vta.).

    1. Por el primero de los remedios intentados, cuestionó el modo de resolver dela quopor contrariar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que las resoluciones sobre excarcelación, libertad personal o medida cautelar, abastecen la gravedad institucional que permite excepcionar la taxatividad contenida en el art. 450 del C.P.P. (fs. 78 vta./79).

      En este sentido, requirió la intervención de este Cuerpo como Superior Tribunal de causa, conforme los precedentes “Strada” y “Di Mascio”, al encontrarse involucrada en el caso una cuestión de naturaleza federal (fs. 79 y vta.).

    2. Por el de inconstitucionalidad, alegó la invalidez del pronunciamiento atacado por vulnerar el art. 8.2.h. de la C.A.D.H. y el fallo “Casal” de la Corte federal (fs. 79 vta./80).

    3. Por el de nulidad, denunció como violados los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial “...sobre todo, si consideramos que tenían la obligación de pronunciarse...” (fs. 80).

  3. Los recursos son inadmisibles.

    En primer lugar, cabe recordar que a partir del precedente Ac. 106.383, res. del 13/V/2009, esta Corte precisó que “...[l]a ley 13.634, al innovar en la jurisdicción de menores, crea un nuevo fuero, órganos y proceso con normas específicas, estableciéndose una remisión -en cuanto a éstas-, según fuera el caso, a los Códigos adjetivos civil y comercial y al penal provinciales. Asimismo, con respecto a este último, indica que lo es a la ley 11.922 (art. 1, ley cit.) con relación a las causas nuevas, pues, dable es señalar, para las causas en trámite ya iniciadas, el art. 95 de la norma -texto conf. ley 13.797- prevé una solución distinta”.

    Se dijo también que “...[e]n lo atinente a la vía recursiva, para las causas nacidas bajo la vigencia de la nueva ley, el Capítulo V del Título III prevé expresamente el de apelación (ver arts. 59 a 65, ley cit.). Y, continuando con el iter recursivo, se expresa que ‘La decisión que se dicte [por la Cámara] a consecuencia de este recurso, será considerada sentencia definitiva a los efectos de la interposición de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia’ (art. 61in fine, ley cit.)”.

    De este modo, se expuso que tales disposiciones constituían la única referencia que efectuaba la ley 13.634 a la intervención de este Cuerpo en el mentado fuero, lo que conllevaba a la conveniencia de precisar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR