Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 5 de Abril de 2023, expediente FSM 015956/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 15956/2021/CA1 “MORENO,

R.E. c/ ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

s/REAJUSTES VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3- CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

En San Martín, a los 5 días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “MORENO,

R.E. c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.D.F., dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia del 01/09/2022.

    Las quejas de la demandada –en lo sustancial- giraron en torno a la aplicación de precedente “Quiroga” –en relación al sub-lite- y solicitó que la PBU se adecuara a lo estipulado por la ley vigente al momento de otorgamiento del beneficio.

    Además, requirió que se aplicara la doctrina emanada en el precedente “Elliff” y protestó por la utilización de los índices previstos en la ley 27.260,

    en el decreto 807/16 y en la resolución SSS 6/16 –en sustitución del ISBIC-.

    Por último, se agravió de la decisión del magistrado de grado de aplicar las directrices del fallo “D.” –resuelto por esta Sala- y peticionó la aplicación de la resolución ANSeS 56/18.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Por su parte, el actor se quejó por el diferimiento de la PBU y el índice aplicable para su recálculo, requiriendo que se utilizara el ISBIC.

  2. El primer agravio de la demandada y la primera cuestión introducida por la actora encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala en la causa 16081244/11 “Testa, Dante Santos c/

    Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS-

    s/ reajustes varios” -del 22/05/15- donde el Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Q., “Elliff” y “B..

    Es por ello que corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto de los pronunciamientos citados ut supra puede ser consultado en la página de internet www.cij.gov.ar.

    En consecuencia, se deben desestimar los agravios de las partes sobre estos puntos.

  3. Cabe resaltar que una de las exigencias necesarias para la procedencia del remedio procesal intentado –apelación- es la existencia de un menoscabo, de una afectación a un interés; esto es, un agravio concreto y cierto en cabeza de quien recurre.

    Es por ello que, ante la falta de este último requisito, el proceso impugnatorio se torna inviable Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 15956/2021/CA1 “MORENO,

    R.E. c/ ADMINISTRACION

    NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    s/REAJUSTES VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3- CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    (Highton, E.–.A., B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 4, Ed. H., Buenos Aires,

    2005).

    Así, en cuanto a la queja de la demandada en torno a que el a quo habría resuelto liquidar la PBU

    con pautas previas a la vigencia de la ley 26.709,

    toda vez que el magistrado de grado resolvió diferir su análisis para el momento de la liquidación -en los términos expuestos en el precedente “Quiroga” del Máximo Tribunal-, considero que no existe agravio alguno que requiera tutela.

    En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos por el organismo previsional.

  4. En lo que respecta al planteo referido a la aplicación –al caso- del fallo “D.” de esta Sala, he de resaltar que el citado pronunciamiento aplica la doctrina sentada por la Corte Federal sobre la materia en el precedente “Pichersky” –del 23/05/2017-, en el sentido de que, independientemente de la fecha de adquisición del beneficio (para el caso de que ésta fuese posterior al 01/03/2009, como ocurre en el caso de autos), se admita la posibilidad de que,

    respecto a la actualización de la Prestación Básica Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Universal, se resguarde el derecho de la parte actora si, al tiempo de la liquidación, quedaren acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su actualización, de conformidad con lo dispuesto en el antecedente “Quiroga”.

    En razón de ello, no le asiste razón a la apelante en este punto, en cuanto, de conformidad con los precedentes citados, debe dejarse a resguardo la posible actualización de la PBU para beneficios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417 (Conf. en este sentido, esta Sala, causa N°

    79953/2015 “M., H.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”; Rta. el 27/09/2022 y su cita).

    Por lo tanto, debe desestimarse la queja de la ANSeS en este sentido.

  5. En lo que atañe al índice aplicable para la actualización de la PBU, en principio, cabe resaltar que el iudex a quo dispuso que debía determinarse si existía confiscatoriedad en los términos del precedente del Máximo Tribunal “A.C., L.A. c/ INPS s/ reajustes de movilidad”, cuyo análisis se efectuaría en la etapa de ejecución de sentencia a los fines de constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio.

    Sin perjuicio de ello, toda vez que el juez de grado ordenó que para dicho análisis debía utilizarse el Índice de Salarios Nivel General y esta Alzada comparte los argumentos expuestos por la Sala I

    de la Cámara Federal de Seguridad Social en cuanto a Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 15956/2021/CA1 “MORENO,

    R.E. c/ ADMINISTRACION

    NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    s/REAJUSTES VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3- CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    que debe emplearse el índice fijado por la CSJN en el precedente “B., a los fines de determinar la incidencia que la falta de actualización de este componente tiene sobre el haber inicial y verificar -en su caso- si de haberse producido una merma, dicha quita resultara confiscatoria (Conf. Causas Nros.

    71007646/2010 “C.C.C. c/ ANSeS s/

    Reajustes Varios” y 71007624/2010 “Reduto, N. c/

    ANSeS s/ Reajustes Varios”, R.. el 11/08/2021 y 15/06/2022, respectivamente), corresponde rechazar los argumentos vertidos por ambas partes sobre este punto.

  6. Ahora bien, cabe ingresar al estudio de la apelación de la demandada referida a la aplicación del precedente “Elliff” para la actualización de las remuneraciones anteriores al mensual 02/2009

    –inclusive-.

    Para ello, deberá evaluarse si el Art. 3 de la ley 27.426 -normativa vigente al momento en que el Sr. M. adquirió su beneficio previsional (15/01/2020)- verdaderamente quiebra la razonable proporción que debe existir entre los ingresos activos y los pasivos, teniéndose especialmente en cuenta el esfuerzo contributivo realizado por el afiliado.

    En forma liminar, cabe realizar un breve repaso normativo y jurisprudencial en la materia:

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    a) Como punto de partida, he de mencionar que la metodología de cálculo de la Prestación Compensatoria, utilizada también para calcular la Prestación Adicional por Permanencia, está establecida en el Art. 24 de la ley 24.241 y sus modificatorias,

    disponiendo el modo en que deben actualizarse las remuneraciones consideradas para calcularla. De esta manera, el haber de la PC, cuando todos los servicios lo fueran en relación de dependencia, será equivalente al 1,5% del promedio de las 120 últimas remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas anteriores a la cesación de servicios, multiplicando dicho coeficiente por la cantidad de años aportados hasta el 30 de junio de 1994. Igual metodología para el cálculo de la PAP para multiplicar por los años aportados posteriormente a la entrada en vigencia de la ley 24.241.

    La aplicación del índice salarial a utilizar a los fines de la actualización -originariamente- se puso en cabeza de la Administración Nacional de la Seguridad Social, que mediante la Resolución N° 63/94

    aprobó una tabla de coeficientes para actualizar las remuneraciones de los afiliados con cese de servicios a partir del 1° de febrero de 1994 y por Resolución N°

    918/94 aplicó esos mismos coeficientes a partir de julio de 1994 cuando entró en vigencia la ley 24.241

    en su totalidad.

    No obstante, dichas reglamentaciones, la ANSeS, un año después de la sanción de dicha ley,

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 15956/2021/CA1 “MORENO,

    R.E. c/ ADMINISTRACION

    NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    s/REAJUSTES VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3- CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    dictó la resolución N° 140/95 mediante la cual limitó

    la actualización al 31 de marzo de 1991, en atención a que la fecha dispuesta por la ley 23.928 (B.O.

    28/03/1991) para la convertibilidad del austral fue a partir del 01/04/1991, pues el organismo sostuvo que quedó derogada toda norma...

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