Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Junio de 2019, expediente CSS 010017/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº10017/2015 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos M.P.S. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

La parte actora solicita se corrija el error en cuanto a la fecha de adquisición del beneficio, y se ordene la movilidad establecida en el fallo “B.. Asimismo, pide se disponga un índice de actualización entre la fecha de cesación en el servicio y hasta la fecha de adquisición del derecho.

El organismo administrativo, por otro lado, se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, en el Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. En otro orden, apela la actualización de la PBU y la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241.

Cabe señalar, en primer término, que el actor es titular de un beneficio acordado de acuerdo con la ley 25995. Ello así, atento el cese de actividades el 31.10.1992, en la Empresa Hierros Patagónicos S.A. Minera, le resulta aplicable la ley 18.037, tema que no ha sido cuestionado.

Por ello, en lo que refiere al recálculo del haber inicial, corresponde: a) Determinar el haber inicial del actor de acuerdo con el promedio mensual de las remuneraciones a que se refiere el art. 49 de la ley 18037, para lo que las remuneraciones se computarán a valores constantes. Para este fin los salarios serán actualizados desde cada uno de los meses que correspondan hasta la fecha de adquisición del beneficio, según la variación implementada por los índices del nivel general de las remuneraciones conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social. De no contarse con las remuneraciones, sino con su total anual, éste deberá desagregarse primero mes a mes, en la misma proporción que se reflejaron en el año respectivo los índices mensuales referidos. Obtenidas de este modo las remuneraciones estimativas, se las actualizará en la forma indicada precedentemente. b) Así

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