Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 13 de Febrero de 2019, expediente CSS 043862/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1PAR Expte nº: 43862/2011 Autos: “M.E. ESTELA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº10 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 43862/2011 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 10, obrante a fs. 111/114.

    La recurrente se agravia en tanto la sentencia no se pronuncia sobre la solicitud de aplicación de la ley 25.321, pretendiendo la determinación de su haber previsional exclusivamente con los servicios dependientes. Asimismo, peticiona se revoque la sentencia en cuanto dispone la aplicación del precedente “Villanustre” al caso de autos y cuestiona la tasa de interés aplicada, así como también la imposición de costas en el orden causado.

  2. Respecto del primer agravio, cabe señalar que la actora gestionó y obtuvo el beneficio de pensión con fecha de adquisición del derecho a la prestación el 27/12/99 y de alta en octubre de 2001, al amparo de la ley 24.241. A tal fin, denunció servicios en relación de dependencia, realizados por el causante entre diciembre de 1958 y julio de 1993, y autónomos, entre agosto de 1993 y diciembre de 1999. Para acceder a la prestación solicitó la aplicación del Decreto 460/99 y procedió a pagar la deuda generada por los aportes impagos de dichos servicios autónomos.

    Cabe presumir que dicho proceder obedeció a que, a la fecha del cese en la actividad dependiente, el de cujus contaba con tan solo 53 años de edad, no habiendo alcanzado aún la edad jubilatoria pese a contar ya con algo más de 34 años de servicios. No contando tampoco al momento de su fallecimiento con la edad requerida para acceder al beneficio jubilatorio.

    Con posterioridad a la obtención de la pensión, y en el marco de un reclamo de reajuste de haberes, la titular pretende la aplicación de la Ley 25.321 y que su haber sea determinado exclusivamente con los servicios en relación de dependencia prestados por el causante.

    El organismo previsional desestimó el pedido de transformación de la pensión directa en una derivada de PBU PC y PAP, toda vez que el causante –tal como se señalara- al momento del fallecimiento tenía 59 años de edad, siendo necesario, según lo establecido por el art. 37 de la Ley 24.241, que a la fecha del deceso contase con 64 años.

  3. Un principio indiscutible...

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