Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Abril de 2023, expediente FSM 093207/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 93207/2018/CA1

Moreno, D.A. c/ ANSES s/ Varios

Juzgado Federal de Campana, S.. Civil N° 1

SALA II

En San Martín, a los 12 días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “MORENO, DANIEL

ANTONIO c/ ANSES s/ VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. El día 05/06/2018, el Sr. D.A.M. inició la presente acción contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) a fin de impugnar las resoluciones Nro. RBO-N 116/17 y RBO-N 1145/17 -del 20/02/2017 y del 11/12/2017, respectivamente-, mediante las que el organismo previsional decidió descontarle los haberes jubilatorios percibidos durante el período 05/2016

    al 10/2016, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 34,

    apartado 4, de la ley 24.241.

    El accionante afirmó que dicha norma establecía que quienes habían accedido a su beneficio previsional amparados en regímenes especiales, no podían reingresar a la actividad ejerciendo alguna de las tareas que hubieran dado origen al otorgamiento de la prestación,

    correspondiendo –en tal caso- la suspensión del pago del haber.

    En lo que aquí interesa, el Sr. M. planteó

    que, en su caso, no se configuraba la incompatibilidad prevista en el artículo citado, dado que no había accedido Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -1-

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    a su jubilación en virtud de un régimen especial, sino al amparo de la ley 24.241.

    Detalló que, si bien se desempeñó en la industria de la construcción, optó por solicitar el otorgamiento de su jubilación ordinaria. En efecto, resaltó que se inscribió en la moratoria prevista en la ley 24.476 a fin de cumplimentar los 30 años de aportes requeridos por la ley 24.241.

    Asimismo, aclaró que al momento de solicitar la prestación contaba con 64 años, 11 meses y 27 días de edad,

    ya que la resolución ANSeS Nro. 162/97 permitía iniciar el trámite jubilatorio con 90 días de anticipación a la fecha en que se alcanzara la edad requerida.

    A mayor abundamiento, expuso que tampoco resultaba aplicable el apartado 4 del Art. 34 citado, por cuanto los servicios prestados con posterioridad al otorgamiento del beneficio jubilatorio en la empresa SADIA

    habían sido calificados como comunes por la empleadora,

    según surgía de la certificación de servicios acompañada.

    Por ello, peticionó que se ordenase la devolución los importes retenidos indebidamente, con más el resarcimiento de los daños ocasionados y costas del proceso a cargo de la demandada.

  2. En su pronunciamiento de fecha 11/11/2021,

    el Sr. juez de primera instancia, en primer lugar, resolvió

    encauzar el trámite administrativo, al advertir un error en Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -2-

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 93207/2018/CA1

    Moreno, D.A. c/ ANSES s/ Varios

    Juzgado Federal de Campana, S.. Civil N° 1

    SALA II

    la fecha de adquisición del beneficio fijada por el organismo previsional.

    En esa línea, ordenó a la ANSeS que dictara una nueva resolución otorgando el beneficio de PBU, PC y PAP al Sr. D.A.M., a partir del día 07/05/2017, por ser la fecha en la que el actor cumplió los requisitos de edad y servicios necesarios para acceder a su jubilación.

    Para arribar a dicha conclusión, tuvo en cuenta que, por Acuerdo Colectivo Nro. 1248, al Sr. M. se le había acordado el beneficio jubilatorio desde el 25/04/2016.

    Luego, expuso que, a diferencia de lo alegado por el actor en el escrito inicial, no surgía de las actuaciones administrativas que hubiera solicitado la aplicación de la Resolución Nro. 162/97 de la ANSeS

    referida al procedimiento de tramitación anticipada de beneficios previsionales.

    Por ello, concluyó que, al 25/04/2016 –día fijado por la demandada como fecha de adquisición del beneficio-

    el Sr. M. no reunía el requisito de edad para acceder a la prestación, toda vez que conforme su fecha de nacimiento -07/05/1951-, cumplía los 65 años requeridos por el régimen común el día 07/05/2017. En consecuencia, ordenó encauzar el trámite administrativo de conformidad con lo allí

    establecido.

    Por otro lado, determinó que, en el caso de autos, no se configuraba la incompatibilidad prevista en el Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -3-

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Art. 34, inc. 4, de la ley 24.241 y, por consiguiente,

    dispuso hacer lugar a la demanda instaurada.

    Para así decidir, tras analizar las actuaciones administrativas acompañadas, concluyó que: i) con anterioridad a la solicitud del beneficio, el accionante había abonado la deuda por aportes al régimen de autónomos,

    demostrando su intención de cumplimentar los 30 años de servicios exigidos por la ley 24.241; ii) el Sr. M. no solicitó en ningún caso la aplicación de la ley especial para obtener su beneficio jubilatorio; iii) el actor continuó trabajando en “SADIA CONSTRUCTORA S.A.” prestando tareas comunes, conforme surgía del recibo de sueldo acompañado.

    Sobre esas bases, dispuso que el organismo previsional debía practicar la liquidación correspondiente,

    en el plazo de treinta días, y abonar al actor los haberes retenidos desde la fecha de adquisición del beneficio -07/05/2017- hasta el mensual 10/2016, con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    En otro orden de ideas, rechazó el reclamo de daños y perjuicios efectuado, considerando que tal petición excedía el marco cognoscitivo de la presente acción,

    tramitada conforme el Art. 15 de la ley 24.463.

    Por último, impuso las costas en el orden causado, en virtud del artículo 21 de la ley 24.463.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -4-

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 93207/2018/CA1

    Moreno, D.A. c/ ANSES s/ Varios

    Juzgado Federal de Campana, S.. Civil N° 1

    SALA II

  3. Disconforme con lo resuelto, la demandada interpuso recurso de apelación, expresando agravios el 26/08/2022, sin réplica de la contraria.

    La recurrente se agravió al considerar que el pronunciamiento en crisis resultaba contradictorio e incongruente.

    Ello así, en tanto el sentenciante fijó como fecha de adquisición del beneficio previsional el 07/05/2017 y, a la vez, ordenó a la ANSeS que abonara los haberes retenidos hasta el 10/2016, es decir, cuando aún no asistía derecho jubilatorio alguno en favor del actor.

    Así, concluyó que -a diferencia de lo dispuesto por el “a quo”- el beneficio había sido correctamente concedido por su mandante.

    Al respecto, explicó que para el otorgamiento de la jubilación del Sr. M., se contabilizaron las tareas insalubres desempeñadas -que surgían del F. 6.18

    suscripto por el accionante-, lo que posibilitó una disminución de los requisitos de edad y años de servicios exigidos por la normativa para acceder a la jubilación.

    En ese sentido, afirmó que el demandante no obtuvo su beneficio jubilatorio por una ley especial, sino al amparo de la ley 24.241 y del régimen de prorrateos por servicios especiales allí previsto.

    Por ello, expuso que se había configurado una situación de incompatibilidad en los términos del inciso 4

    del Art. 34 de la ley 24.241, en tanto el Sr. M., con Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -5-

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    posterioridad al inicio del trámite jubilatorio, reingresó

    a la actividad de la construcción, prestando servicios diferenciales para la empresa SADIA.

    Finalmente, estimó que las resoluciones impugnadas eran ajustadas a derecho y, en consecuencia,

    solicitó que se revocara el pronunciamiento apelado.

  4. Antes de abordar los agravios del apelante,

    cabe destacar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros).

  5. Expuesto ello, enunciaré los antecedentes fácticos que considero pertinentes para la resolución del pleito. Así, de las constancias obrantes en la causa,

    importa destacar que:

    i) El 15/04/2016, el actor solicitó ante la ANSeS

    el otorgamiento de su beneficio jubilatorio. A tal efecto,

    suscribió el formulario de solicitud de prestaciones previsionales, declarando que el tipo de prestación solicitada era “PBU-PC-PAP”, como así también que no optaba por un régimen más beneficioso. Asimismo, advierto que el Sr. M. se acogió al Régimen de Regularización Voluntaria de Obligaciones Autónomas establecido por la ley 24.476 (vid SICAM y formulario PS.6.18 obrante en el Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -6-

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 93207/2018/CA1

    Moreno, D.A. c/ ANSES s/ Varios

    Juzgado Federal de Campana, S.. Civil N° 1

    SALA II

    expediente administrativo Nro. 024-20-08522239-3-004-000001

    digitalizado en autos).

    ii) Luego, del detalle del beneficio acompañado,

    surge que el actor adquirió su beneficio previsional “PBU/PC/PAP – REPARTO” por Acuerdo Colectivo Nro. 1248, con fecha de adquisición desde el...

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