Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Septiembre de 2023, expediente CNT 035440/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. N° 35.440/2021/CA1

Expte. Nº 35.440/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87698

AUTOS: “M.A.O.c.T.S. y otro s/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente con fecha 07 de julio de 2023, en donde se receptó lo esencial del reclamo incoado; se alzan ambas demandadas –en conjunto- a tenor del memorial que incorporaron al sistema informático Lex 100 con fecha 31/07/2023, mereciendo la réplica de su contraria mediante la presentación digitalizada el 10/08/2023.

    Asimismo, las accionadas se agravian de los honorarios regulados a la parte actora por altos y los de su parte por bajos (ver el nominado IV agravio).

  2. En el marco de las presentes actuaciones, la judicante de grado encontró

    acreditada la relación de dependencia invocada por el accionante, como chofer de ambas coaccionadas (PILOTES TREVI S.A. y PETREVEN S.A.), desde el 01/05/2008 hasta el despido indirecto en el que se colocó aquél con fecha 11/05/2021, al hallarlo justificado en los términos de los arts. 242 y 246 de la L.C.T., puesto que las accionadas desconocieron la existencia de una relación de carácter laboral, en tanto tal carácter lo encontró acreditado con la prueba testifical producida a instancias de la parte actora (en concreto ponderó dos de los tres testigos -a saber; V. y Reales-).

    Desde dicha tesitura, difirió a condena las indemnizaciones de ley (arts. 245,

    232 y 233 de la L.C.T.), como así también las indemnizaciones agravadas contempladas en el decreto 34/19 y en el art. 2 de la ley 25.323. Asimismo, receptó los resarcimientos de los arts.

    8 y 15 de la ley 24.013 y el del art. 80 de la L.C.T. Y, finalmente, dispuso la obligación de hacer entrega de los certificados previstos en el último precepto legal mencionado.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En virtud de lo expuesto, las accionadas diseñan su tesis recursiva conjunta y que seguidamente reseñaré, en tanto es dable mencionar que la parte actora ha consentido todo lo resuelto en el decisorio de grado.

    Así las cosas, en su primer agravio sostienen que, el fallo resulta arbitrario al haberse omitido analizar defensas esgrimidas por sus representados. En concreto recordaron que, para el caso de declararse la existencia de una relación de empleo, la misma finiquitó en virtud de lo establecido en el tercer párrafo del art. 241 de la L.C.T. pretendiendo así se lo declare.

    Por lo demás, no encuentran justificada la presunción que les aplicó la a quo,

    bajo el razonamiento de que se les dio por decaída la testimonial y se les decretó la caducidad de la prueba informativa, cuando en rigor de verdad en autos sí declararon dos testigos ofrecidos (S. y M.) y, además, el Banco Hipotecaria se expidió sobre la información requerida, aspectos estos que fueron soslayados en el fallo. Desde dicha tesitura,

    requieren en esta alzada se realice un nuevo análisis de la cuestión, teniendo en cuenta el siguiente agravio esbozado.

    Sentado ello, en el segundo agravio, cuestionan que se haya declarado la existencia de una relación laboral, cuando -a su modo de ver- no existió subordinación técnica y económica en los términos del art. 23 de la L.C.T., como también que los testigos que declararon a instancias del actor no fueron debidamente analizados. A su vez, esgrimen que,

    los pagos realizados a la Sra. E.P. por P.T.S. fueron corroborados mediante la prueba de informes del banco H., siendo el último pago en abril de 2020,

    aclarando que nunca por el importe fijado en origen de $68.000.-

    Finalmente, en el tercer agravio se quejan por la aplicación al caso del Acta 2764, invocando su inconstitucionalidad.

  3. Delineada brevemente las temáticas traídas a debate, procederé a analizar las probanzas arrimadas en autos con más las presunciones aplicables al caso, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    En primer término observo que, es correcto lo afirmado por las accionadas de que en la sentencia de grado, se infirió erradamente que no declararon los testigos por ella ofrecidos, a poco que se aprecie que de las constancias del sistema informático Lex 100 se desprende que efectivamente brindaron sus testimonios los testigos S. y M. el 28/07/2022, en tanto advierto que evidentemente por error se consignó en el acta que fueron propuestos por la parte actora.

    A su vez, también colijo que, la caducidad de la prueba informativa lo fue respecto de la dirigida al Correo y a la AFIP, más no la del Banco Hipotecario y lo cierto es que esta última tampoco fue justipreciada en el fallo (ver los hipervínculos que se efectúan en este acto).

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Asimismo, resulta correcto que la Sra. Jueza a quo nada refirió sobre las defensas articuladas por las accionadas en torno al art. 241 “in fine” de la L.C.T. En efecto,

    véase que requirieron que, para el hipotético caso que se estableciera que la vinculación habida entre las partes resultara ser de carácter laboral, la misma habría quedado extinguida por mutuo acuerdo, ya que la intimación del pedido de registración se realizó en abril de 2021

    y la última prestación que les efectuó el actor fue en marzo del año anterior.

    Sentado ello, en el caso, corresponde hacerse un nuevo análisis de la cuestión.

    Al respecto, es de destacarse que –en la especie- se encuentra reconocida la prestación de servicios del actor, puesto que las accionadas expresaron en sus contestaciones de demanda, haber contratado el servicio de mensajería realizado por aquél, aunque a través de la Sra. Prystupa que era quien les facturaba.

    En efecto, la coaccionada P.T.S. reconoció tal contratación, a requerimiento específico de su jefe de compras, Sr. R.P.; “…para la realización de ciertas diligencias como ser el retiro y envío de cierta paquetería, el retiro de algún vehículo adquirido por la empresa, o el traslado de algún personal dependiente de la empresa…”, en tanto P.S., expresó haber hecho lo propio aunque aclarando que en menos oportunidades (sic, ver ambas contestaciones de demanda que aquí deje hipervinculadas).

    De ello se sigue, que más allá de la denominación que le dieran las demandadas a la relación, la prestación por parte del actor les fue dada. Lo que razonablemente implica que en el caso operará la presunción del art. 23 de la L.C.T.

    Al respecto, sabido es que el art. 23 precitado, establece a favor de quien efectúa el servicio, la presunción de existencia de un contrato de trabajo, " (…) salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". La norma establece que esta presunción operará aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato "y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio".

    Frente a ello corresponde analizar la prueba producida en la causa a los fines de determinar si las demandadas han logrado desactivar la referida presunción.

    Por tanto, luego de analizar y valorar las pruebas producidas en autos, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.), me llevan también en esta Alzada a la convicción, de que los servicios prestados por el actor se efectuaron en el marco de un contrato de trabajo, puesto que los testigos que declararon a instancias de la parte actora corroboraron la plataforma fáctica enunciada en la demanda, en tanto los de las demandadas no se lograron desvirtuar la presunción de aplicación.

    En efecto, los dos testimonios aportados en la causa por las accionadas (es decir, los de S. y M., ostentaban al momento de sus declaraciones cargos gerenciales para la coaccionada P.T.S., lo que necesariamente implica la evaluación de sus manifestaciones con una mayor estrictez (cfr. arg. art. 90 de la L.O.). Desde Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    dicha perspectiva, estimo que no consiguieron desactivar la presunción dispuesta en la norma,

    en la medida que no acreditaron que los servicios prestados por el demandante hayan estado motivados en otras circunstancias, relaciones o causas ajenas a un contrato laboral.

    Dicho ello observo que, el primero de los nombrados expresó trabajar para P.T. desde hace más de 40 años (declaró en el año 2022), revistiendo al momento de su declaración la calidad de gerente administrativo, en tanto manifestó conocer al actor por haber sido mensajero o remisero, sin poder precisar por conocimiento propio cuando comenzó

    a cumplir esa función, ni cuando dejó de hacerlo, puesto que explicó que para saber de ello tuvo que pedir información en la administración; por ende las fechas que señala este testigo no las pudo saber a través de sus sentidos, lo que no permite tenerlas por verídicas. A su vez,

    todas las cuestiones que refirió saberlas por haber tenido que averiguarlas, tampoco pueden ser valoradas en la causa, pues sabido es que no es idónea la prueba testimonial que no proviene de testigos que han tenido conocimiento personal de los hechos a acreditar, ya sea por haberlos visto, escuchado o percibido de algún modo.

    No obstante lo cual, lo relevante de este testimonio es que expresó saber -esta vez sí...

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