Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Junio de 2022, expediente CAF 140488/2002/CA002

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. n° 140488/2002

En Buenos Aires, a los 03 días del mes de junio del 2022, reunidos en acuerdo los Señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “M., M.M. c/ E.N. – Mº Justicia y D.D.H.H.

– SPF s/ daños y perjuicios”, causa nº 140.488/2002, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora J.M.C.C. dijo:

  1. Que, la Sra. M.M.M., por su propio derecho, y en representación de sus hijos A.N.G.N. y N.A.N.. –menores de edad al momento de inicio de la acción–, entabló demanda contra el Estado Nacional – Servicio Penitenciario Federal (en adelante: S.P.F.),

    reclamando la suma de pesos quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos ($565.400), o lo que en más o menos resultare de la prueba a producirse, en concepto de reparación por los daños y perjuicios que habrían sufrido como consecuencia del fallecimiento del Sr. M.G.N., su conviviente y padre de los coactores.

    Respecto a las vicisitudes del caso, los accionantes relataron que el Sr.

    M.G.N. se encontraba detenido, alojado en la Unidad N°1 del Servicio Penitenciario Federal, Pabellón 17 b, “Sector c” de la cárcel de Caseros,

    cumpliendo una condena en orden al delito de robo con armas.

    Asimismo, indicaron que con fecha 4 de enero del año 2000

    aproximadamente a las 5:30 hs. habían ingresado dos internos a la celda que M.G.N. compartía con G.

  2. y, que uno de ellos había colocado un cordón en el cuello de la víctima, asfixiándolo. Una vez cometido el hecho, refieren que el Sr.

    G.

  3. (compañero de celda del Sr. M.G.N.) con la ayuda de otro interno había trasladado al Sr. M.G.N. hasta el área del pabellón y, desde allí, los agentes penitenciaros lograron llevar a la víctima al hospital de la unidad. En dependencias de dicha unidad sanitaria, y pese a los esfuerzos por reanimar al interno, éste terminó falleciendo aproximadamente a las 5:35hs..

    En dicho contexto, se hizo referencia a la causa penal nº 1449/01, en la cual con fecha 04/04/2000 la Dra. C., J. a cargo del Juzgado de Instrucción N°1 dispuso el procesamiento con prisión preventiva de C.A.S.T. en carácter de autor material del homicidio de M.G.N.. Asimismo, se ordenó la prisión preventiva de J.P.G.

  4. en calidad de partícipe necesario del ilícito, medida Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    confirmada por resolutorio de fecha 31 de mayo del 2000, emitido por la Sala IV

    de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional (cfr. escrito de inicio de demanda, incorporado al sistema Lex100 con fecha 1º/11/2021).

    En virtud de los hechos relatados, los coactores solicitaron lo siguiente:

    - la Sra. M.M. peticionó la suma de pesos dos mil ($2.000)

    por reintegro de gastos funerarios; pesos cincuenta mil ($50.000) por el rubro daño moral; pesos treinta y cinco mil ($35.000) y pesos once mil quinientos veinte ($11.520) en concepto de daño psicológico y tratamiento, respectivamente;

    - el Sr. A.N.G.N. requirió la suma de pesos ciento catorce mil doscientos cuarenta ($114.240) por el rubro valor vida; pesos cien mil ($100.000) por daño moral; y las sumas de pesos cincuenta mil ($50.000) y once mil quinientos veinte ($11.520) por daño psicológico y tratamiento:

    - la Sra. N.A.N. reclamó la suma de pesos ciento cuarenta y un mil ciento veinte ($141.120) por el rubro valor vida y la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) en concepto de daño moral, más intereses y costas (cfr. apartado 5 del escrito de inicio de demanda, incorporado al sistema Lex100

    con fecha 1º/11/2021).

  5. Que, mediante la sentencia de fecha 22/09/2021, la Sra. Jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, reconoció a los actores el derecho a percibir los créditos que determinó.

    Así, en concreto, se otorgó a los co-actores las siguientes sumas: a A.N.G.N. la cantidad de cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000), detallados en $200.000 por daño moral y $208.000 por el rubro tratamiento terapéutico; a N.A.N. la suma de pesos doscientos mil ($200.000) en concepto de daño moral; y, a la Sra. M.M.M. la suma de pesos ciento dos mil ($102.000) compuestos por $100.000 en concepto de daño moral y $2.000 por gastos de sepelio.

    Asimismo, la Sra. Jueza de grado rechazó el rubro “valor vida”

    pretendido por los hijos del Sr. M.G.N., el daño psicológico reclamado por los Sres. A.N.G.N. y M.M.M., como así

    también el rubro referente al tratamiento psicológico requerido por ésta última.

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Respecto de las sumas adeudadas, la Sra. J. de la instancia anterior dispuso que se encontraban consolidadas, en atención a que el hecho Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. n° 140488/2002

    dañoso databa del 4 de enero de 2000. En referencia a ello, precisó que la fecha de corte a tomar en cuenta es el 31/12/2001, con lo que dedujo, por ende, la inclusión del crédito de los actores en el régimen respectivo.

    En dicho entendimiento, recordó asimismo que las normas que preveían la consolidación de deudas del Estado Nacional revestían carácter de orden público en los términos y con los alcances previstos en el art. 16 de la ley nº

    23.982 –cfr. art. 13, párrafo 3° de la ley nº 25.344–, las cuales resultaban aplicables al sub examine.

    En punto a la liquidación judicial de los intereses de la deuda consolidada, la señora Magistrada indicó que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 45 de la ley nº 26.078 (Presupuesto General de la Administración Nacional - ejercicio 2.006 - B.O. 12/1/2006). En consecuencia, estimó que las sumas reconocidas devengarían intereses a calcularse en sede judicial desde el hecho originante del litigio (04/01/2000 –fecha rectificada mediante la aclaratoria dictada el 30/09/2021–) hasta la fecha de corte correspondiente (la cual fue establecida en el 31/12/2001), los que serían calculados conforme la tasa pasiva del BCRA (comunicado nº 14.290).

    Para resolver en dicha forma, en primer término, la Sra. Juez a quo rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada respecto de N.A.M.. Ello fue así, dado que mediante la sentencia dictada con fecha 1º/06/2020, en los autos “M.N.A. c/ N.A.N.G. s/acciones de reclamación de filiación” (expte. nº LN-1072/2019),

    del Juzgado de Familia Nro. 1 de L., Buenos Aires, se había reconocido a la Sra. N.A.M. la calidad de hija del Sr. M.G.N..

    Sentado ello, la Sra. sentenciante de grado se expidió con referencia a la responsabilidad estatal por el hecho de autos. En dicho contexto, recordó que,

    conforme lo había sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de tener por configurada la responsabilidad extracontractual del Estado por daños y perjuicios por actuaciones u omisiones antijurídicas, eran requisitos ineludibles: la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre la conducta fundamento del reclamo y el perjuicio invocado, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al demandado (Fallos: 315:2865, 320:266, 330:2748, y la causa S.2790. XXXVIII “S., fallado el 12/06/2007).

    Respecto al caso concreto, la Sra. Magistrada reseñó la normativa aplicable al mismo y efectuó un relato de la sentencia recaída en sede penal, en la Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Causa nº 1173 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 8 (incorporada al Sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 02/09/2021), en virtud de la cual se esclarecieron los hechos que dieron origen a la presente causa.

    De las transcripciones efectuadas por la Sra. Jueza a quo se desprende que “…[e]stá probado que, poco antes de las 5.35 hs. del 4 de enero de 2000, en el interior de la entonces Cárcel de Encausados de la Capital Federal - Unidad 1

    del Servicio Penitenciario Federal-, acaeció la muerte del interno M. G. N.; el deceso obedeció a una asfixia por compresión mecánica del cuello de la víctima, a la que se sumó un paro cardiaco en razón de la simultánea compresión de los corpúsculos carotídeos; la compresión fue ejecutada con un elemento flexible y liso, como por ejemplo un cordón de zapato o zapatilla (…)”.

    Asimismo, se indicó que “…N. estaba vivo al tiempo de sufrir la compresión mecánica del cuello que provocó su muerte (…) debe necesariamente colegirse que el deceso se verificó en la celda y la cama que ocupaba N. algunos minutos antes de las 5.35 hs., horario aproximado en que, a raíz de los gritos de auxilio proferidos por Imas, el occiso fue conducido a la enfermería de la correspondiente unidad carcelaria y asistido con resultado negativo por el doctor C.…” (cfr. Considerando VI de la sentencia apelada).

    En virtud del detalle efectuado, se sostuvo que resultaba indudable que en ese día –en el lugar y hora concreta en que se había provocado el incidente– la vigilancia había resultado absolutamente ineficaz. De tal modo, se consideró que no procedía poner en tela de juicio seriamente que la obligación de velar por la custodia y seguridad de los presos –que el art. 5°, inc. a), ley nº

    20.416 asignaba al Servicio Penitenciario Federal– no había sido cumplida en referencia al aquí causante.

    En este orden de ideas, en la sentencia se remarcó que el Estado debe dar una adecuada custodia a quienes estuvieran cumpliendo condena,

    circunstancia que implicaba el respeto de sus vidas, salud e integridad...

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