Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 042253/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 42.253/2014 (J.. Nº40)

AUTOS: "MORAYS, MIGUEL FERNANDO C/ EXPRESO BRIO S.R.L. S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpusieron recursos de apelación la parte actora y demandada Expreso Brio SRL, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

II- La parte actora cuestiona la tasa de interés. A su vez, apela el rechazo el reclamo de horas extras.

Expreso Brio SRL se agravia porque la sentenciante consideró que el despido directo resultó injustificado. Apela la procedencia de la fecha de ingreso denunciada por el actor en el escrito inicial y porque la Sra. Jueza consideró que se le abonaban sumas en forma clandestina. Cuestiona la base de cálculo utilizada y la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Se agravia porque no se consideró la excepción de pago. Finalmente, apela la tasa de interés.

III- La demandada se agravia porque la sentenciante consideró que el despido directo resultó injustificado (ver agravio 2.6).

La atenta lectura del escrito de apelación a la luz de los términos en que quedara planteado el contradictorio y dados los fundamentos que la sentenciante ha dado a cada una de sus conclusiones, me lleva a adelantar opinión en sentido adverso al pretendido por la reclamante por cuanto sus consideraciones no logran constituir cabalmente una crítica concreta y razonada (art. 116 L.O) ni se hacen cargo de manera Fecha de firma: 24/04/2023

certera de los argumentos de hecho y de derecho que dieran sustento a la sentencia Alta en sistema: 25/04/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE como sostuvo atacada. Pues CAMARA la Sra. Jueza la demandada no aportó prueba tendiente a Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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acreditar los motivos invocados en el despacho rescisorio, pues no produjo prueba alguna que demuestre que el Sr. M. incurrió en el incumplimiento enrostrado que habría derivado en la “pérdida de confianza” invocada por la ex empleadora Expreso Brio SRL.

Por ello, propicio desestimar este segmento del recurso de la recurrente.

IV- Se agravia la demandada porque la sentenciante consideró que se acreditó la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial y el pago de parte del salario en forma clandestina.

Invocó el trabajador en su escrito inicial que la relación laboral se encontró deficientemente registrada en cuanto a la fecha de ingreso y al monto de las remuneraciones. En tal sentido, describió que ingresó a prestar servicios para la demandada el 06/10/2008, pero que la ex empleadora lo registró recién el día 08/10/2009.

Agregó que su remuneración se componía por una parte registrada y otra que se le abonaba al margen de toda registración. Explicó que se le abonaba una remuneración de $1.500, sin registrar. La demandada en el responde negó tales extremos.

De la prueba testimonial producida se extrae que, A., señaló que el actor ingresó a trabajar para la demandada en el año 2008, más o menos en el mes de octubre; que sabía de ello porque el dicente ya estaba trabajando allí, que el testigo ya estaba trabajando para la accionada cuando el demandante ingresó. En cuanto a la remuneración, sostuvo que el actor cobraba $5.500.- mensuales, que esto lo sabe porque cobraban juntos y que el accionante cobraba la misma plata que cobraba el testigo. Que el sueldo básico era de $5.500.- que ese era el salario de todos los que estaban como ayudantes. Que en cuanto a cómo se le abonaba el salario al actor, el testigo manifiesta que hacían cola para entrar a la oficina, y entraban 3 o 4 juntos, les daban un sobre con el nombre de cada uno con la plata adentro y ahí les hacían firmar un recibo hecho a mano y nada más, que esto mismo ocurría con el actor, que esto lo sabe porque entraban todos juntos, y que contaban la plata ahí.

Dicha declaración se encuentra abonada con la debida razón de sus dichos,

esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos por parte del deponente, por lo que le otorgaré plena fuerza probatoria y convictiva sobre el tema en controversia (cfr. arts. 90 LO y 456 del CPCCN). Cabe memorar que no obsta a las consideraciones expuestas la calidad de testigo único de Acuña ya que, como es sabido, el moderno derecho procesal descarta la aplicabilidad de la máxima “testi unus testi nullus”; pues la doctrina y jurisprudencia prevalente acepta sin titubeos que un testimonio único, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica,

puede adquirir eficacia probatoria plena (ver Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada” dirigido por A.A.; comentario de C.P. y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales, en Tomo II, pág. 296, ed. Astrea, 1999, segunda edición).

Valorando de acuerdo con las reglas de la sana crítica el testimonio Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023

mencionado (conf.art.386

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

CPCCN y 90 LO) -no controvertido por prueba en contrario-

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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cabe considerar acreditado que M., ingresó a trabajar en una fecha anterior a la registrada y que percibía parte de su salario en forma clandestina. La acreditación de tales extremos, por otra parte, lleva a concluir que los registros y la documentación emitida por la Expreso Brio SRL, contiene datos falsos sobre la fecha de ingreso y remuneración, y que, por lo tanto, tales instrumentos carecen de eficacia probatoria al respecto. Desde esa perspectiva, es evidente que la ex empleadora no ha llevado debido registro de la relación habida con el actor (conf. arts. 52 LCT y 7 y subs. de la ley 24.013), pues ha omitido registrar la verdadera fecha de ingreso y una parte de su remuneración. Tales circunstancias, indudablemente, generan la presunción del art. 55 de la LCT en favor de la remuneración invocada en el escrito inicial, percibida fuera de registro.

Desde tal perspectiva, se impone otorgar veracidad al relato contenido en el escrito de inicio en punto a la verdadera fecha de ingreso y la existencia de pagos realizados en forma clandestina. Por ello, propongo confirmar estos aspectos de la sentencia de grado y desestimar los agravios de la demandada Expreso Brio SRL.

V- La parte actora se agravia porque la sentenciante consideró que de las pruebas obrantes en autos no surgen elementos que acrediten que el actor trabajara horas extras. En el escrito inicial sostuvo que trabajaba de lunes a lunes de 8hs a 19hs, con un franco semanal; la demandada en el responde negó tal extremo.

De acuerdo al principio rector contenido en el art. 377 del CPCCN, le correspondía al actor demostrar que trabajaba horas extras.

A., señaló que “trabajaban de 7:00 a 19:00 horas de lunes a lunes,

les daban un franco en la semana, podía ser entre semana o el fin de semana”. Si bien señaló que sabía de ello porque estuvo trabajando allí, luego aseveró que “no tenían horario, que podían quedarse trabajando hasta las 20:00 o 22:00 horas”, lo cual resulta confuso y contradictorio. Pues, en primer lugar, el actor invocó en el escrito de inicio que ingresaba a trabajar a las 8hs y por otra parte en ningún momento manifestó que pudiera quedarse prestando servicios hasta las 20 o 22hs como invoca el testigo. Por lo que, la solitaria y aislada declaración del testigo Acuña resulta insuficiente para tener por acreditada la realización de horas extras.

Valorada la prueba testimonial, considero que las declaraciones,

sucintamente reseñadas, son ineficaces para tener por cierto que el señor M. realizaba las horas extras reclamadas en la demanda. Por ello, propongo desestimar el agravio de la parte actora y confirmar este aspecto de la sentencia.

VI- La demandada cuestiona la base de cálculo utilizada por la sentenciante.

Sin embargo, soslaya la recurrente que el Sr. M. denunció en el escrito de inicio que percibía una remuneración de $3.900, más la suma de $1.500 que se abonaban al margen de toda registración, lo cual, como se vio, fue acreditado en autos. Además la Sra. Jueza estableció la remuneración en la suma de $5.400 considerando las tareas desarrolladas,

jornada laboral, antigüedad, conforme las escalas salariales vigentes al mes de septiembre/

Fecha de...

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