Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Febrero de 2009, expediente 23.172/2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 96.406 SALA II

Expediente Nro.: 23.172/2006 (J.. Nº 2)

AUTOS: "MORAVISKI, MIGUEL ANGEL C/ PEPSICO DE ARGENTINA

S.R.L. S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 17 de febrero de 2009, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deduci-

dos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sor-

teo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fs.

    857/67 se alzan la parte actora a mérito del memorial obrante a fs. 890/94, que mere-

    ció réplica de la contraria a fs. 920/22, y la parte demandada en los términos del escri-

    to obrante a fs. 898/903, que fue contestado a fs. 905/17.

    La parte actora se agravia de la base de cálculo de los créditos de condena que fue receptada en la sentencia de grado, como así tam-

    bién del rechazo de las indemnizaciones requeridas con sostén en el art. 1° de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345, y de la ausencia de tratamiento de la penalidad peticio-

    nada con apoyo en el art. 9 de la ley 25.013. A fs. 896 apela las regulaciones de hono-

    rarios efectuadas.

    La demandada critica las siguientes conclusio-

    nes: a) que en la causa se haya demostrado que su parte incurrió en un abuso del ius variandi; b) que se haya registrado el contrato de trabajo con una fecha de ingreso posterior a la real; c) que resulte procedente la indemnización del art. 16 de la ley 25.561 y el incremento resarcitorio del art. 2° de la ley 25.323; d) que su parte incu-

    rriese en manifestaciones imprudentes y que corresponda el libramiento del oficio or-

    denado al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; e) lo decidido en mate-

    ria de intereses, costas y honorarios regulados.

    A su turno, el perito en análisis de sistemas (fs.

    886) y la Dra. M.T.M. (fs. 895) recurren los honorarios que respecti-

    vamente les han sido regulados, por considerarlos reducidos.

  2. Por razones de estricto orden metodológico ana-

    lizaré en primer término los agravios deducidos por la parte demandada.

    E.. N.. 23.172/2006

    Poder Judicial de la Nación El Dr. M.Á.G. concluyó en su fallo –luego de analizar especialmente la prueba testimonial rendida en la causa– que la parte actora demostró la versión fáctica expuesta en el escrito inicial acerca de que el actor prestaba tareas en tres días de una semana y cuatro de la siguiente, y en forma alternada, en jornadas de 12 horas, y que ésta pretendió ser modificada por la ex em-

    pleadora por una jornada de ocho horas en cinco ó seis días a la semana (ver fs. 861,

    últ. párr.). Sobre dicha base, consideró el Sr. magistrado que me antecede, que dicha alteración resultó ilegítima, y en consecuencia procedentes las indemnizaciones deri-

    vadas del distracto reclamadas en la demanda.

    Contra dicha decisión se alza inicialmente la ac-

    cionada, a cuyo efecto insiste en la defensa que intentara al contestar la demanda, en el sentido que el cambio impuesto por su parte no importó un exceso en el uso de sus facultades de organización y dirección (art. 66 LCT), en la medida que se mantenía el desarrollo de tareas en el mismo establecimiento y no se afectaba la carga horaria de la jornada laboral.

    USO OFICIAL

    Expuesta sucintamente la cuestión sustancial de la contienda que es traída al conocimiento de este Tribunal, liminarmente debo re-

    marcar que arriba incólume a esta instancia revisora el juzgamiento que antes fuera reseñado acerca de la modificación que fuera impuesta unilateralmente por la accio-

    nada acerca de los días y horarios de prestación de tareas. Ello así porque la quejosa omitió especificar con claridad los hechos en que funda su defensa, cuya obligación impone el art. 356 inc. 2 del CPCCN para la contestación de demanda, y que se reite-

    ra en el escrito recursivo (art. 116 LO), y que en el punto en análisis consistía en ex-

    poner con suficiente claridad como es que estaba compuesta la extensión de la jorna-

    da de trabajo del actor (detallando días y horarios) antes y después de la modificación adoptada por su parte como consecuencia de la invocada “tercerización” del sector del establecimiento de tratamiento de efluentes.

    Sobre dicha base, aprecio que a pesar del esfuer-

    zo desplegado por el recurrente y de insistir en que “…la cantidad de horas se mantu-

    vo…” (fs. 900, penúlt. párr.), lo cierto es que conforme a la extensión de las jornadas cumplidas por M., en el lapso de dos semanas, prestaba tareas durante 7 días que representaban una carga de 84 horas, mientras que con la modificación intentada por la ex empleadora, los días de prestación ascendían a 11 y las horas de trabajo a 88. De lo expuesto surge con meridiana claridad que la modificación de las condicio-

    nes de trabajo implicaban una afectación del tiempo libre del trabajador, no sólo por las cuatro horas quincenales de diferencia que surgen de la comparación efectuada,

    sino también de la mayor cantidad de días en que debía viajar al empleo, lo cual –

    E.. N.. 23.172/2006

    Poder Judicial de la Nación lógicamente- implica que se eleve el tiempo destinado a tal efecto, amén de un mayor costo de transportes, con el consecuente perjuicio patrimonial.

    A lo anterior se suma que al hallarse demostrado que el cambio dispuesto por la demandada implicó una mayor carga de los días y horas de trabajo, cabe reputar firme el juzgamiento efectuado al respecto por el Dr.

    Gorla como consecuencia de dicha alteración de la jornada, que no mereció una críti-

    ca concreta y específica (art. 116 LO), por lo que corresponde confirmar la legitimi-

    dad del despido indirecto del caso por haber afectado la empleadora los limites del ius variandi en los términos del art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  3. Asimismo se agravia la parte demandada de la fecha de inicio de la relación laboral que fuera determinada en la sentencia apelada,

    en la que incluyó el período inicial en que el actor prestara tareas en el establecimien-

    to de la accionada a través de la empresa Adecco Argentina S.A., de acuerdo al in-

    forme que ésta suministrara a fs. 235.

    Para fundar este segmento del recurso, sostiene USO OFICIAL

    la quejosa que en la causa no se ha demostrado que la contratación eventual del actor “…no pudiera reputarse como válida. Es decir que la misma no respondiera a una exigencia extraordinaria que justifique su contratación eventual durante dicho perío-

    do…” (ver fs. 900 vta., 7° párr.). Sin embargo, es de las propias afirmaciones de la quejosa que surge la improcedencia del planteo, pues precisamente la carga de de-

    mostrar dicha modalidad contractual recae sobre el empleador, tal como expresamen-

    te prevé el art. 99 de la LCT in fine. Por otra parte también surge flagrante el incum-

    plimiento a lo dispuesto por el art. 72 inciso “b” de la ley 24.013, que dispone que cuando el contrato de trabajo eventual tenga por objeto atender exigencias extraordi-

    narias, su duración no podrá exceder el período de seis meses en un año.

    En consecuencia, corresponde considerar a la demandada empleadora directa de los servicios prestados por el trabajador por el pe-

    ríodo en cuestión (conf. art. 29 LCT), pues se halla fuera de controversia que ha sido la usuaria de ellos. Si bien la quejosa alude –sin mayor precisión- a que el Sr. M.-

    viski también habría prestado tareas para otras empresas durante el período que fuera contratado por “Adecco…”, lo cierto es que del informe suministrado por esta última al que antes hiciera referencia, queda claro que a partir del día 17 de enero de 2001 y hasta el 8 de enero de 2002 fue “asignado … a prestar tareas a la empresa usuaria PEPSICO DE ARGENTINA SRL…”.

    En base a lo expuesto, voto por confirmar lo de-

    cidido al respecto en la sentencia apelada.

    E.. N.. 23.172/2006

    Poder Judicial de la Nación

  4. Se queja la demandada porque considera que el agravamiento dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561 no es procedente por tratarse de un despido indirecto. Sin embargo, la cuestión ha quedado zanjada con la doctrina fi-

    jada en el fallo plenario N° 310 de esta Cámara in re “R., V.H.C./ Univer-

    sidad Argentina De La Empresa U.A.D.E. S/ Despido”, en cuanto dispuso que “Re-

    sulta aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en el artículo 16 de la ley 25.561 en los casos de despido indirecto” (conf. art. 303 CPCCN), por lo que habré de propiciar se confirme la condena impuesto por dicho rubro en cuestión.

    V.A. la demandada que el incremento re-

    sarcitorio impuesto en la sentencia apelada con apoyo en el art. 2° de la ley 25.323 ha constituido un fallo extra petita, en la medida que éste no fue reclamado en el escrito de demanda. El Dr. Gorla, valoró tal circunstancia, mas no la consideró un impedi-

    mento, en la inteligencia de que dicha normativa es de orden público y se encuentra reunidos los requisitos de procedencia (fs. 865, 2° párr.).

    En mi opinión es procedente la queja, pues el USO OFICIAL

    hecho de que una norma sea de orden público, como señala el Sr. Juez a quo, no im-

    plica que pueda aplicarse de oficio para condenar en base a ésta por un crédito que no fue peticionado en la demanda. Ello así...

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