Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 046874/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 46874/2018

(Juzg. N° 73)

AUTOS: “MORAN CASTRILLON, YESENIA MILAGROS C/AEGIS ARGENTINA

S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurren la codemandada Cardif Seguros S.A. y la codemandada Aegis Argentina S.A., según escritos de fecha 11/03/2021 y fecha 11/03/2021,

respectivamente, que merecieron réplica mediante presentación de fecha 16/03/2021.

Asimismo, la codemandada Aegis Argentina S.A. cuestiona por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

Mediante presentación de fecha 04/03/2021 el perito contador apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la representación letrada de la parte actora mediante presentación de fecha 08/03/2021.

II- Cuestionan las codemandadas la decisión de la magistrada de grado anterior de encuadrar el contrato de trabajo de la actora en el art. 92 ter de la L.C.T. y la procedencia las diferencias salariales que consideró devengadas en consecuencia.

En síntesis y en lo que aquí interesa, el planteo de las apelantes transcurre en sostener que el contrato de trabajo que Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

unía a la actora con Aegis Argentina S.A. era de jornada reducida en los términos del art. 198 de la L.C.T. Al respecto señalan que la actividad de los “call centers”, sin perjuicio de que se encuentre encuadrada dentro del CCT 130/75, reconoce un límite horario diario “habitual” de 6 horas de labor y no,

en las 8 o 9 que habilitan la Ley 11.544 como el mismo CCT

130/75. En este sentido, invocan que la jornada normal de 6

horas diarias cumplidas por un operador de call center, es la jornada “habitual” de la actividad que –frente a lo preceptuado por el art. 198 de la L.C.T.- configura un régimen de “jornada reducida” y no una jornada de trabajo completa.

Asimismo, manifiestan que la jornada laboral de los “call centers” y el tratamiento salarial que corresponde aplicar al personal de operaciones quedaron reflejadas a partir del Acta Acuerdo celebrada con FAECyS y homologada por Resolución MTEySS

Nro. 782/10. Por ello, sus críticas giran, en lo esencial, en torno a que en dicho ámbito la “jornada completa” es la de 6

horas diarias y 36 horas semanales.

Adelanto que las consideraciones expuestas por las quejosas en sus memoriales recursivos no alcanzan a desvirtuar (conf. art. 116 de la L.O.) en modo alguno las argumentaciones en base a las cuales la Jueza de grado fundó su decisión.

Digo ello por cuanto, tal como ha sostenido este Tribunal en casos sustancialmente análogos al presente y en consonancia con lo decidido en la anterior instancia, la “jornada habitual de la actividad” puede o no coincidir con la jornada legal. Así

lo creo por cuanto ello depende de cada actividad y de lo que,

a tal efecto, establezca ya sea el estatuto o convenio colectivo de trabajo (véase, entre otras, del registro de esta Saladel 13/03/2014, “K.C.M. c/ Actionline de Argentina S.A. s/ Despido”).

En efecto, la posición de la demandada, revela, por un lado, que para abonar los salarios toma como parámetro la aplicación del CCT 130/75, normativa que no prevé una jornada distinta de la legal y respecto de la cual los salarios se fijan con sustento, justamente, en dicha jornada (48 horas semanales), en tanto se parte de la base de que ésa es la jornada habitual de la actividad que contempla ese régimen colectivo, mas insiste la empleadora en todo momento en que la jornada normal y habitual de la actividad por ella desplegada alcanza las 36 horas.

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

Luego, pretende la aplicación del art. 198 de la L.C.T.,

normativa sobre jornada reducida –reducción respecto de la cual resulta indispensable contar con un parámetro a partir del cual se aplique dicha reducción– y a la vez, sostiene que esa jornada de 36 horas, es la normal de la actividad.

No puedo dejar de señalar que el art. 198 de la LCT norma que establece que la reducción de la jornada sólo procederá

cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo, y que éstos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base al promedio, de acuerdo con las características de la actividad, y que en el caso no contamos con un convenio colectivo que prevea dichas circunstancias”

(ver, del registro de esta Sala, SD Nro. 65646 del 24/09/2013,

G.M.P. c/ Teletech Argentina S.A. s/ Despido

;

etc.).

Siguiendo esta línea de razonamiento, destaco que si se interpretara (como lo sugiere la empleadora) que el art. 8º de la Resolución MTEySS Nro. 782/10 la autoriza a liquidar los salarios del personal que cumple una jornada de 36 horas en forma proporcional a la duración de esa jornada, dicha norma (o, mejor dicho, su interpretación) importaría modificar, en perjuicio del trabajador, una condición de trabajo establecida por una norma legal (v.gr.: art. 92 ter de la L.C.T.), lo cual se encuentra vedado por los arts. 7° de la ley 14.250 y de la L.C.T. (véase, del registro de la Sala IV, SN Nro. 99913 del 15/12/2015, en autos “C.S.B. c/ Actionline de Argentina S.A. s/ despido”).

En este contexto, admitida que ésa es la jornada habitual de la actividad (v.gr.: 36 horas semanales) entiendo que la modalidad de la contratación fue a tiempo completo. Tal como lo tiene dicho esta Sala, “no luce razonable, justo ni equitativo tomar el salario correspondiente a un convenio colectivo que comprende numerosísimas actividades, como es el 130/75, y luego aplicarle la proporcionalidad con relación a la jornada que pretende calificar como ‘reducida’, cuando a la vez admite que Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

esa jornada es la normal y habitual de la actividad” (véase, SD

Nro. 64.455 del 22/10/2012, “P.S.B. c/ Teletech Argentina S.A. s/ Despido”).

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que las apelantes pretenden enfatizar, no advierto motivos suficientes para modificar lo decidido en la anterior instancia en lo que respecta a estos agravios, por lo que corresponde su confirmación.

III- Lo resuelto en el apartado anterior conduce a desestimar los planteos vertidos frente al progreso de las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas en autos,

al haberse acreditado en autos el desempeño de la trabajadora en jornada completa de labor.

IV- No habrá de innovarse en lo atinente a la condena fundada en el artículo 2º de la ley 25.323, toda vez que se advierten reunidos en el caso los presupuestos formales y sustanciales para su procedencia. En efecto, la empleadora –

fehacientemente intimada no abonó debidamente las indemnizaciones debidas a la trabajadora, obligándola con su proceder a iniciar la presente acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho y consecuente percepción de las diferencias indemnizatorias de lo que realmente le era debido y, por ende, satisfacer su crédito, presupuesto fáctico que tipifica la aplicabilidad de la norma bajo análisis R. en que la finalidad de dicha norma es justamente la de evitar que el trabajador tenga que iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa –como es el reclamo ante el SECLO (cfr. art. 1° ley 24.635)- para la percepción de las indemnizaciones legales correspondientes.

Por otra parte, no encuentro conductas de la empleadora que razonablemente apreciadas me permitan morigerar total o parcialmente las consecuencias derivadas de su omisión de abonar en tiempo y en debida forma los rubros indemnizatorios adeudados a la trabajadora.

De tal modo, corresponde confirmar también este aspecto del pronunciamiento de grado.

V- Cabe desestimar también el planteo vertido frente al progreso de la indemnización reclamada con sustento en el artículo 80 de la L.C.T. –modificado por el artículo 45 de la ley 25.345-, toda vez que, como bien puntualizó la magistrada de grado anterior, los instrumentos puestos a disposición y presuntamente entregados a la trabajadora no contienen los Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

reales datos de la relación habida entre las partes ni se ajustan ni adecuan a lo decidido en el presente juicio con carácter firme, por lo que carecen de la validez requerible a los fines de tener por cumplida la obligación prevista en el artículo 80 citado, resultando procedente la indemnización que dicha norma prevé.

En efecto, la sola puesta a disposición o, en su caso, la consignación, de documentos que no fueron confeccionados de conformidad con las...

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