Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 9 de Agosto de 2022, expediente FMZ 042143/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 42143/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de febrero del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor G.E.C. de Dios, doctor M.A.P. y doctor J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 42143/2019/CA1, caratulados:

MORALES, R.C. c/ ANSES s/ JUBILACION POR INVALIDEZ

, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, ambos en fecha 7/02/22, contra la resolución de fecha 2/02/22 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:

  1. ) Contra la resolución dictada en fecha 2/02/22, cuya parte resolutiva se tiene aquí por reproducida, interponen recurso de apelación la representante de ANSES y de la actora.

  2. ) Al momento de expresar agravios ANSES, considera que el sentenciante se aparta de la norma vigente. El beneficio solicitado es denegado por no reunir la calidad de aportante regular o irregular con derecho; ello por incumplimiento de las condiciones previstas en el decreto 460/99 (que regula el art. 95 de la ley 24.241)

    que establece los periodos mínimos de cotizaciones de cada uno de ellos, a efectos de acceder al retiro transitorio por invalidez.

    Manifiesta que llega a tal conclusión por las particularidades del caso que detalla, tales como: petición ante el organismo del retiro transitorio por invalidez,

    intervención de la Comisión Médica correspondiente para la determinación del grado de incapacidad y que tras cumplimiento de dicha etapa, recién interviene su parte para la verificación de los demás requisitos para su otorgamiento.

    Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Continuando con el relato de los hechos, refiere que dicha Comisión en fecha 22/07/11, se expidió por una incapacidad insuficiente para la obtención del beneficio por lo que fue denegado; que vencido los plazos para apelar, la actora adjunta prueba nueva, relativa a supuestas dolencias médicas-psicológicas, no consideradas en el dictamen; se abre una nueva instancia administrativa en fecha 1/11/12 que tramita por expte. 024-27-21560040-3-005-2.

    Este nuevo pedido, fue derivado a la Comisión Médica Nº 4, que dictaminó

    un porcentaje menor al requerido para la obtención del beneficio, por lo que la actora apeló en tiempo y forma, ante la Cámara de la Seguridad Social, con resultado positivo a su pretensión en cuanto al porcentaje de incapacidad. Se inicia el expte. 024-27-21560040-3-005-3 en fecha 20/02/18, en el cual es denegado el beneficio por falta de regularidad de los aportes. Destaca que la sentencia de Alzada se remite a la fecha del Hecho Nuevo o Reapertura, fecha a la cual se retrotrae su representada y verifica que no se cumplen los requisitos.

    Que en el caso, la actora no acreditó los 18 meses dentro de los 36 meses,

    período comprendido entre el 1/10/09 y 30/09/12; que si bien reúne los 12 meses dentro de los últimos 5 años, no cumple con otro requisito que es el acreditar el 50

    % de los servicios para obtener la PBU (servicios comunes 30 años, el 50 % serían 15

    años de aportes).

    Critica en este punto a la sentencia en cuanto toma la fecha del primer reclamo del 22/07/11 manifestando que “…la Sra. M. cumple con los 12 meses exigidos dentro de los 60 meses anteriores a la solicitud del beneficio…”, señalando que tal circunstancia fue marcada al momento de contestar demanda; pero que su parte no puede suplir la desidia o inacción del interesado y mucho menos dejar de aplicar la ley.

    A esto añade que la fecha de presentación (en el caso, reapertura administrativa) del pedido del beneficio es importante a efectos de determinar el mantenimiento de la condición de regular o de la eventual pérdida del derecho al beneficio, en razón de que los meses a tener en cuenta para determinarla, son los anteriores a la solicitud. Concluye que la regularidad de los aportes es materia Fecha de firma: 09/08/2022

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 42143/2019/CA1

    específica del decreto 460/99, con fundamento en el carácter contributivo del sistema.

    Finalmente, señala que el dictum atacado no contiene un concreto y razonado fundamento para decidir la revocación del acto dictado por su parte, lo que lo descalifica como acto jurídico válido.

    Hace reserva del caso federal.

  3. ) Por su parte, la actora al expresar agravios, se queja de los resolutivos 3

    y 4 de la sentencia, referidos a la prescripción e imposición de costas respectivamente.

    Tras una reseña de los hechos invocados, refiere el momento en que asume la asesoría de la actora aconsejándole la reapertura administrativa en la ANSES, lo cual se hizo, reconociéndose finalmente el porcentaje de incapacidad por apelación ante la Cámara de la Seguridad Social, por sentencia del 10/07/17. Ello generó una nueva secuencia de expedientes (Nº 3) de discapacidad pero no un nuevo proceso.

    Éste se inició en 2011, cuando la minusvalía ya existía. Que la sentencia de Cámara que reconoce la incapacidad y revoca los dictámenes de las comisiones médicas,

    retrotrae la situación para concluir que al momento de iniciar el Retiro Transitorio por Invalidez, a la actora le asistía derecho.

    Así las cosas, expresa que el ANSES, operativamente generó una nueva secuencia de expedientes (Nº 003) y que en su mérito, deniega el beneficio al determinar, que al momento de iniciar la segunda secuencia (Nº 002) la actora había perdido la regularidad previsional para obtener el beneficio.

    Que la sentencia recurrida reconoce el derecho desde el año 2011, que lo intenta, pero critica lo resuelto sobre la prescripción declarando que los haberes han prescripto en parte, por el transcurso del tiempo y que las costas deben ser impuestas por el orden causado.

    Concretamente se agravia, por atacarse el principio de igualdad al haberse excluido a su representada del cobro de haberes devengados y que no fueron cobrados no por desidia de la...

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